SENTENCIA RN 23-2003-LIMA
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Excepción de prescripción extintiva :Otorgamiento de escritura pública

Respecto a la excepción de prescripción extintiva, debe tenerse en cuenta que el pedido de otorgamiento de escritura pública se encontraba previsto en el artículo 1340 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, en el cual se establecía que las partes que han celebrado el contrato  "pueden" compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, fórmula normativa que luego fue repetida en el artículo 1412 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, en donde también se estable que las partes "pueden"  compelerse, recíprocamente al llenar la formalidad. Del texto normativo se establece que estamos ante una facultad ya que las partes  pueden  compelerse, facultad  que en materia del derecho de propiedad, pasa a formar parte del  elemento interno del derecho subjetivo; de manera, que una facultad que forma parte de la estructura del derecho de propiedad, que es inherente a su contenido, no puede prescribir separadamente del derecho mismo; afirmar lo contrario implicaría llegar a situaciones de absurdo jurídico tales como el reconocer por un lado que, uno de los fundamentos de la prescripción extintiva es la búsqueda de seguridad jurídica y en los de autos se va a tener a un propietario que no va a poder dar publicidad erga omnes a su título porque supuestamente el pedido de otorgamiento de escritura pública habría prescrito, de manera que, al formar esta facultad parte de la estructura de un derecho imprescriptible, aquélla no puede prescribir, por lo que esta excepción no procede.

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILPRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADVERVER2003


Origen del documento: folio

SENTENCIA R.N 23-2003 LIMA

Lima doce de agosto del dos mil cuatro:

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:     PRIMERO: Según los extremos denunciados en el recurso de nulidad, -se establece que, respecto a la excepción de pleito acabado; que de los actuados de fojas treinticuatro al cuarentiuno y del expediente acompañado, se puede establecer que el desistimiento de la acción en el Código de Procedimientos Civiles podía llevar a una doble interpretación, ya que podía estar referido al proceso o a la pretensión. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial determino que en el caso del desistimiento del proceso se corría traslado a la contraparte, quien se encontraba en la facultad de oponerse; en cambio, en el caso del desistimiento de la pretensión, el desistimiento se dictaba sin necesidad de correr traslado. Este criterio jurisprudencia! puede llevar a establecer que sucedió finalmente en los de autos, así se advierte que una vez presentado el pedido de desistimiento de la acción, el juzgador mediante resolución del veintidós de junio del noventidós provee el pedido y da al solicitante por desistido de su acción. Todo ello lleva a establecer que, se está ante un desistimiento sólo del proceso, de manera que era posible  iniciar nuevamente el proceso, por lo que no puede ampararse la excepción de pleito acabado. SEGUNDO.- Respecto a la excepción de prescripción extintiva, debe tenerse en cuenta que el pedido de otorgamiento de escritura pública se encontraba previsto en el artículo 1340 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, en el cual se establecía que las partes que han celebrado el contrato  "pueden" compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, fórmula normativa que luego fue repetida en el artículo 1412 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, en donde también se estable que las partes  "pueden"  compelerse, recíprocamente al llenar la formalidad. Del texto normativo se establece que estamos ante una facultad ya que las partes  pueden  compelerse, facultad  que en materia del derecho de propiedad, pasa a formar parte del  elemento interno del derecho subjetivo; de manera, que una facultad que forma parte de la estructura del derecho de propiedad, que es inherente a su contenido, no puede prescribir separadamente del derecho mismo; afirmar lo contrario implicaría llegar a situaciones de absurdo jurídico tales como el reconocer por un lado que, uno de los fundamentos de la prescripción extintiva es la búsqueda de seguridad jurídica y en los de autos se va a tener a un propietario que no va a poder dar publicidad erga omnes a su título porque supuestamente el pedido de otorgamiento de escritura pública habría prescrito, de manera que, al formar esta facultad parte de la estructura de un derecho imprescriptible, aquélla no puede prescribir, por lo que esta excepción no procede. TERCERO.- Respecto a la reconvención, conforme se advierte de su fundamentación expuesta a fojas cincuenticinco, se pide buscando obtener se le de el valor real actualizado de los terrenos que fueron materia de transferencia, lo cual debió haber sido solicitado en el mismo proceso en donde se discutió el pago del precio, mas no en los de autos en donde discute la formalización de una transferencia ya producida.-Por las  razones anotadas y conforme a los argumentos expuestos, en aplicación del artículo 1134 del Código de Procedimientos Civiles, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil setecientos trece, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil dos, que confirmando la sentencia apelada, resolución número veinticuatro, que corre a fojas mil quinientos cuarenticinco su fecha treinta de noviembre del dos mil uno, declara Infundada la excepción de pleito acabado deducida a fojas cuarentitrés e improcedente la excepción de prescripción extintiva deducida a fojas cincuenticinco e improcedente la reconvención formulada a fojas cincuenticuatro y fundada la demanda de fojas veinticuatro; en consecuencia ordenaron que el demandado cumpla con otorgar la escritura pública de compra venta correspondiente a los cuatro lotes de terreno materia de la demanda a favor de la demandante en los términos y condiciones del contrato celebrado entre las partes con fecha nueve de marzo de mil novecientos setentitrés; en los autos seguidos, por la Cooperativa de Vivienda El Valle Limitada 507 con don Alejandro Herrera Valdéz sobre otorgamiento de escritura pública; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y multa de ley; y los devolvieron.-


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