El segundo párrafo del artículo 2022º del Código Civil prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016º del referido Código, esto es, que si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; lo que significa que la inscripción de un derecho personal en los Registros no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter; de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción; ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la exposición de motivos del art. 2022 del Código Civil que señala que si se enfrenta dos titulares de derechos reales quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal.
CAS. Nº 1880-2006 CUSCO
CAS. Nº 1880-2006 CUSCO. Tercería de Propiedad. Lima, veintiuno de noviembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Matilde Jara Ojeda, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis, que Confirmando la apelada de fojas doscientos cuarentiocho, fechada el treintiuno de octubre del dos mil cinco, declara Fundada la demandada; en los seguidos por Madeleyni Auccahuaqui Puma contra Matilde Jara Ojea y otros sobre Tercería de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL Ojea La Corte mediante resolución de fecha veintidós de agosto del año en curso, obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por las causales de: 1) Interpretación errónea del artículo dos mil dieciséis del Código Civil; y, il) Inaplicación de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Sustantivo y de la doctrina jurisprudencial; expresando la recurrente como fundamentos: i) Interpretación errónea: que ha interpretado erróneamente el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, puesto que la interpretación correcta de dicho numeral es que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, sea éste real o personal, corroborado con el principio registral de buena fe; que en el caso de autos, al inscribirse el embargo no aparecía inscrito el título de la tercerista, sino mas bien figuraba como propietarios los nombres de los obligados Bertha Aparicio Ttito y Mario Antonio Lipa Valenzuela, conforme es de verse de fojas veinticinco de autos, en tal sentido, la inscripción de su derecho de embargo realizado el diecinueve de agosto de dos mil tres debe prevalecer sobre el derecho de propiedad de la demandante; II) Inaplicación: que los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil han sido inaplicados en la resolución de vista por cuanto, si bien el inmueble fue adquirido con anterioridad al embargo, también es cierto que para efectos del tráfico inmobiliario quién aparecía como propietario, al momento de inscribirse el embargo eran los codemandados Bertha AparicioTtito y Mario Lipa Valenzuela y fue sobre la base de dicha información que la recurrente actuó y procedió a inscribir su derecho, por tanto debe considerarse que la presunción de buena fe de la recurrente no fue destruida, manteniendo su derecho una vez que fue inscrito, aunque el titular del bien sea el tercerista; que compulsado el principio de oponibilidad del artículo dos mil veintidós del Código Civil frente a los principios de prioridad en el tiempo, publicidad y buena fe, deben prevalecer estos últimos, criterio éste que ha logrado categoría de principio jurisprudencial recaídas en las casaciones números cuatrocientos tres-dos mil uno y quinientos veintisiete-dos mil tres que no pueden dejar de aplicarse; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en principio, de conformidad con el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil, la tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes; asimismo, el artículo quinientos treinticinco del citado Código prescribe que la demanda de Tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro del mismo Código y, además, si el demandado no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; Segundo.- Que, asimismo, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, en el caso de la transferencia de inmuebles, la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos ya que conforme lo establece el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él; Tercero.- Que, en efecto, los justiciables deben tener presente que de acuerdo al artículo setenta de la Constitución: " ..El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley..." (Subrayado y resaltado de esta Sala); en ese sentido, la ley ha regulado en bien de la seguridad jurídica el derecho registral, contemplando diversos principios como los de publicidad, legitimación, buena fe pública registral, prioridad y oponibilidad, contenidos en los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil; ninguno de los cuales desconocen el derecho constitucional de propiedad sino que regulan la prevalencia del derecho del tercero por encontrarse inscrito, salvo determinadas excepciones; Cuarto.- Que, en ese orden, el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo dos mil dieciséis del referido Código, esto es, que si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; lo que significa que la inscripción de un derecho personal en los Registros no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter; de tal modo que antela concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción; ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral; Quinto.- Que, este criterio concuerda con la exposición de motivos del artículo dos mil veintidós del Código Civil que señala " No hay duda que, si se enfrenta dos titulares de derechos reales quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero; esto es confirmado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, ya esto alude la segunda parte del articulo, tendrá preferencia e/ titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad oiga omnes, que no tiene el derecho personal y además porqué el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal; Sexto.- Que, en el presente caso, la Sala Revisora, en aplicación del artículo dos mil veintidós del Código Civil, confirma la apelada y declara Fundada la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta por Madeleyni Auccahuaqui Puma contra Matilde Jara Ojeda y otros en base a la Escritura Pública de Compraventa del veintitrés de mayo del dos mil tres, señalando para ello la Sala Superior en su considerando Cuarto: " ... que la compraventa de la tercerista es de fecha veintitrés de mayo del año dos mil tres, y el embargo, es de fecha catorce de agosto del año dos mil tres, siendo por lo tanto, la compraventa de la tercerista anterior al embargo"; y en su Sexto considerando: "...se advierte a nivel registra/ una incompatibilidad de inscripciones, siendo uno de naturaleza personal como es el embargo y otro de naturaleza real como es la compraventa, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el artículo dos mil veintidós del Código Civil; que señala, sobre la oponibilidad de derechos reales sobre inmueble..."; Sétimo.- Que, tal como se puede apreciar, la Sala Revisora ha interpretado correctamente el artículo dos mil veintidós del Código Civil, así como el dos mil dieciséis del mismo Código; y la inaplicación que realiza de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil se ajusta a derecho; debiendo agregarse que las sentencias casatorias a que hace referencia la recurrente no tienen carácter vinculante al no provenir de un pleno casatorio conforme al artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; consecuentemente, no se configura ninguno de los errores jurídicos denunciados; no habiendo lugar entonces a casar la sentencia sino, por el contrario, a desestimar el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos tres por Matilde Jara Ojeda, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos noventinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Madeleyni Auccahuaqui Puma contra Matilde Jara Ojea y otros sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, FERREIRAVILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ ELVOTO EN DISCORDIA DEL SENORVOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE: Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas veinte del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Matilde Jara Ojeda, por las causales relativas a la inaplicación de los numerales 2012 y 2014 del Código Civil e interpretación errónea del numeral 2016 del citado Código Sustantivo; Segundo.- La sentencia de vista, para confirmar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda de tercería, se apoya fundamentalmente en la previsión contenida en el artículo 2022 del Código Civil. Esta norma señala que "Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Sise trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común". Examinado el segundo párrafo de esta norma, para dirimir la preferencia de derechos (por ejemplo: si uno es real y el otro personal) se remite a una fórmula genérica cuando dice que se aplicará el "derecho común". Esta norma contiene el principio registral de prioridad de rango del derecho real sobre el derecho personal por gozar aquél de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el último. Sin embargo, esta posición ha sido cuestionada por la doctrina elaborada y contenida en ejecutorias de casación dictadas por las Salas en lo Civil de esta Corte; Tercero.- En efecto, frente al referido principio (prioridad de rango), el ordenamiento jurídico nacional tiene positivizados los principios regístrales de publicidad y buena fe. El primero de estos principios ha sido recogido por el numeral 2012 del Código Civil, que señala que "se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". El segundo principio anotado ha sido recogido en el artículo 2014 del Código Civil, que señala que "el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro"; Cuarto.- Compulsados el principio de rango (recogido por el artículo 2022 del Código Civil) frente a los principios registrales de publicidad y buena fe, se llega a la conclusión que, en el presente caso, deben prevalecer éstos últimos, en atención a que cuando se inscribió el embargo a favor de doña Matilde Jara Ojeda no aparecía inscrito el título de la tercerista, tal como se constata del documento obrante a fojas veinticinco, por lo que la referida mantiene su acreencia sobre el bien sub litis una vez inscrito su derecho, pues, en materia registral, quien entra primero al registro es primero eh el derecho, tal como lo señala el artículo 2016 del Código Civil. Es más, el artículo 1135 del Código Civil constituye una norma de "derecho común" y recoge también el principio de prioridad en el tiempo para determinar la preferencia en el derecho. Admitir lo contrario importaría destruir el sistema registral que nos rige y haría ineficaces los siguientes principios: a)) El de legalidad, que preconiza que todo título que pretenda su inscripción debe ser compatible con el derecho ya inscrito, pues en el presente caso curando se trabó el embargo en forma de inscripción en el Registro Público los codemandados don Antonio Lipa Valenzuela y doña Bertha Aparicio Titto figuraban como titulares del bien inmueble sub materia. b) El de impenetrabilidad que preconiza el de impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otros, aunque aquéllos sean de fecha anterior. En el presente caso, el embargo no se hubiera trabado si en el bien sub litis no habrían tenido algún derecho los citados codemandados don Antonio Lipa Valenzuela y doña Bertha Aparicio Titto. c) El de publicidad recogido por el acotado artículo 2012 del Código Civil que preconiza la presunción absoluta, sin admitirse prueba en contrario, de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; Quinto.- Las razones anotadas conducen a considerar que en el caso sub materia, en la sentencia de vista, se ha interpretado erróneamente el artículo 2016 del Código Civil y se han dejado de aplicar los numerales 2012 y 2014 del citado Código Civil, Por lo que MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Matilde Jara Ojeda a fojas trescientos tres, por las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material, y en consecuencia, debe casarse la resolución de vista y actuando como organismo de instancia debe revocarse la sentencia apelada, que declara fundada la demanda incoada y reformándose la misma debe declararse infundada; en los seguidos por doña Madeleyni Auccahuaqui Puma; sobre tercería de propiedad. SS. CARRION LUGO C-72406-81