CAS 2132-2004-LIMA
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Oponibilidad de derechos reales: Prioridad en Registros.
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CAS. Nº 2132-2004-LIMA (El Peruano, 02-06-06).

Lima, diecinueve de octubre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ciento treintidós - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Inmobiliaria GEC Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas ciento treintisiete, su fecha catorce de enero del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento siete, su fecha treintiuno de julio del dos mil tres, declara Improcedente la demanda interpuesta por la actora; con lo demás que contiene; en los seguidos por Inmobiliaria GEC Sociedad Anónima contra Citibank N.A. Sucursal Lima y otro, sobre Tercería de Propiedad;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, señalándose que se ha interpretado erróneamente el artículo dos mil veintidós del Código Civil, puesto que la oponibilidad de derechos se entiende de igual naturaleza, esto es, un contrato de compraventa contra otro, o una hipoteca contra otra; en este caso no se ha percatado que el derecho de los recurrentes es de distinta naturaleza al de la hipoteca del Citibank N.A., no siendo aplicable la primera parte de la norma acotada sino la segunda; Y.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo dos mil veintidós del Código Civil, establece que "para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común";

Segundo.- Que, la primera parte de la norma acotada regula el principio de oponibilidad de derechos, en virtud del cual cuando se trata de derechos reales en conflicto respecto de un mismo inmueble, prima el derecho que resulta inscribible primero en los registros públicos, lo cual guarda también concordancia con el principio de prioridad registral a que se refiere el artículo dos mil dieciséis del mismo Código, en cuanto establece que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro;

Tercero.- Que, lo señalado anteriormente guarda relación con lo expresado en la Exposición de Motivos del Libro de los Registros Públicos publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochentisiete, en donde se señala respecto de la norma acotada que "no hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero;"

Cuarto.- Que, la norma acotada no hace distingos entre diferentes tipos de derechos reales, sino que otorga protección a aquel derecho real sobre inmuebles que primero se inscriba en los registros públicos, pudiendo resultar oponible a otro de derecho real de la misma naturaleza como sucede cuando se encuentran en conflicto dos derechos dominiales sobre un mismo inmueble o dos derechos de garantía hipotecaria, o cuando se trata de derechos reales de diferente naturaleza como es el caso del conflicto entre un derecho dominial y un derecho de garantía hipotecaria;

Quinto.- Que, diferente es el supuesto de lo previsto en el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, en el que se presenta el conflicto entre derechos de diferente naturaleza, como es el caso del conflicto entre un derecho real y un derecho personal, en cuyo caso si resultan de aplicación las disposiciones de derecho común, no resultando de aplicación en este caso las normas sobre registro según lo señala la Exposición de Motivos señalada anteriormente;

Sexto.- Que, en el caso sub materia se alega el conflicto de un derecho real de propiedad y un derecho de superficie respecto de un inmueble frente a una garantía hipotecaria, que según refieren las instancias de mérito ha sido inscrita con anterioridad en los registros públicos, supuesto que se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, en el que prevalece el derecho que primero se inscribió en los registros públicos, norma que ha sido interpretada correctamente por las instancias de mérito, no resultando de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma acotada que está referido para el conflicto de derechos de diferente naturaleza como es el caso de un derecho real y un derecho personal;

Sétimo.- Que, en consecuencia, en el caso sub materia no se ha configurado la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, siendo que las instancias de mérito han declarado improcedente de plano la demanda en mérito de lo previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, extremo que no ha sido cuestionado por el recurrente mediante la causal de índole procesal pertinente;

Octavo.- Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Inmobiliaria GEC Sociedad Anónima, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento treintisiete, su fecha catorce de enero del dos mil cuatro; CONDENARON a la impugnante a las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Citibank N.A. Sucursal Lima y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA


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