El acto jurídico practicado sin intervención de uno de los cónyuges es nulo por falta de manifestación de voluntad, sin embargo dicha nulidad no podrá ser alegada contra terceros que, actuando de buena fe y a título oneroso, adquieran algún derecho de un cónyuge que en el registro público aparece con facultades para otorgarlo.
CAS. N° 2134-04 LAMBAYEQUE. (El Peruano, 02-06-06)
Lima, diecinueve de octubre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 2134-2004, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Blanca Nieves Vislao Suárez mediante escrito de fojas ciento setentiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesentiséis, su fecha diez de mayo del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas noventicinco, su fecha tres de setiembre del dos mil tres, que declaró infundada la demanda interpuesta;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciocho de octubre del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: 1) la inaplicación de normas de derecho material, como son: a) el artículo doscientos diecinueve incisos primero y octavo del Código Civil, los cuales no han merecido aplicación y menos pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, no obstante que se ha demostrado que la actora y Herdulfo Suárez Celis están casados desde el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve y que, por lo tanto, el bien sub litis, adquirido el once de enero de mil novecientos ochenta pertenece a la sociedad por ellos conformada, es decir, se trataba de un bien común, y no podía ser dispuesto por uno de los integrantes de la sociedad. La Sala debió considerar que, de acuerdo a los artículos ciento sesenta y uno y ciento sesenta y ocho del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, compete al marido la representación y dirección conyugal, no habiéndose valorado tal eventualidad para explicarse por qué en el contrato de compra venta aludido aparece solamente el nombre del codemandado Herdulfo Suárez Celis; b) el artículo ciento ochenta y cuatro del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, concordante con el artículo trescientos once del Código Civil vigente, pues la inaplicación de los referidos artículos denota que no existió manifestación de voluntad conjunta y legalmente requerida de ambos cónyuges como imperativamente lo determina el artículo trescientos quince del Código Civil, actual, aparte de la mala fe con que ha actuado la entidad bancaria demandada al celebrar un acto jurídico contrario a ley, porque tratándose de un bien social éste se gravó indebida e ilícitamente, imponiéndole una garantía real en forma individual, no obstante que conforme lo exige la Ley del Sistema Financiero, los Bancos, para otorgar créditos o celebrar un acto contractual como el que se cuestiona, deben realizar una debida evaluación, y que el cliente cumpla con las condiciones y requisitos necesarios para el efecto, premuniéndose de la debida información, dentro del cual se encuentra el deber de verificar la existencia y estado del bien y, por tanto, de las personas que lo ocupaban en ese entonces hasta la actualidad, que son la recurrente y sus hijos; II) la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, toda vez que el colegiado Superior, a parte de omitir flagrantemente los criterios de interpretación y de análisis de los hechos, no ha aplicado la doctrina jurisprudencial acompañada oportunamente al proceso; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, aparece de autos que doña Elva Flor Medina Chávez demanda la nulidad del acto jurídico y del documento constituido por la escritura publica de Crédito con Garantía Hipotecaria del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que otorgó su cónyuge Herdulfo Suárez Celis a favor del Banco Wiese Limitado, Sucursal Chiclayo, mediante el cual se hipotecó el bien de propiedad de la sociedad conyugal sito en la Avenida Víctor Raúl Haya de la Torre Número setecientos veinticuatro (antes Roosevelt Número cuatrocientos veinticuatro), Manzana C-dos, Lote veintisiete de la Urbanización Federico Villarreal de Chiclayo, sin mediar consentimiento ni intervención de la recurrente, habiendo el codemandado consignado su estado civil de soltero no obstante estar casado con la actora desde el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, incurriendo el acto jurídico en las causales de nulidad previstas en los inciso primero y ocho del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad del agente -en este caso, de la demandante- y por ser contrario a las leyes que interesan el orden público y las buenas costumbres, al contravenir la presunción de bien social y lo dispuesto en el artículo trescientos quince del Código Civil, Accesoriamente, solicita se declare la nulidad del asiento número once fojas cuatrocientos noventa y uno Torno cuatrocientos tres del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Nor Oriental del Marañón, en el que obra inscrita la citada escritura publica;
Segundo.- Que, las instancias de mérito han desestimado tanto la pretensión principal como la accesoria, estableciendo que: a) para determinarla nulidad invocada bajo las causales previstas en el artículo doscientos diecinueve incisos primero y octavo del Código Civil, si bien el artículo trescientos quince del mismo cuerpo normativo, establece que se requiere de la intervención de ambos cónyuges para disponer de los bienes sociales o gravarlos, por lo que el acto jurídico practicado sin intervención de uno de los cónyuges es nulo por falta de manifestación de voluntad, sin embargo dicha nulidad no podrá ser alegada contra terceros que, actuando de buena fe y a título oneroso, adquieran algún derecho de un cónyuge que en el registro público aparece con facultades para otorgarlo conforme, al artículo dos mil catorce del Código Civil, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia; b) si bien la demandante y Herdulfo Suárez Celis contrajeron matrimonio civil el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, sin embargo, en la escritura de compraventa del bien sub litis del once de enero de mil novecientos ochenta, obrante a fojas catorce, y en su inscripción registral, aparece el codemandado con el estado civil de soltero; c) aplicando el principio de buena fe registral previsto en el artículo dos mil catorce acotado, el" adquiriente no tiene la obligación de probar su buena fe e, incluso, ni siquiera la obligación de alegarla, por cuanto quien quiera impedir la aplicación de este principio tendrá que probar que el adquirente conocía, aún cuando no aparecía en el registro, la existencia de las razones de nulidad, rescisión y resolución, según tesis, sostenida por el legislador en la Exposición Oficial de Motivos de Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; d) por tanto el Banco, al celebrar la escritura publica de Otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, actuó premunido de la seguridad que otorgan los registros públicos, tanto en la legitimidad del derecho como en la publicidad e impenetrabilidad que proporcionan sus asientos, inscritos, mientras estén vigentes y no hayan sido anulados por, decisión judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil diecisiete del Código Civil; e) la demandante no ha probado con medio probatorio alguno que el Banco demandado y el codemandado actuaran en complacencia o connivencia a efecto de perjudicarla; consecuentemente, no existiendo medio probatorio que acredité el conocimiento por parte del Banco de que el bien dado en garantía era uno social, y al haber éste adquirido de buena fe un derecho de quien aparece en el registro como facultado para otorgarlo, la hipoteca cuestionada mantiene su valor y eficacia jurídica, por lo que el acto de constitución de hipoteca no se encuentra afecta a nulidad alguna; f) que tampoco se advierte transgresión a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres, específicamente respecto a la presunción de que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son sociales, pues si bien el artículo trescientos once inciso primero del Código Civil, establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, requiriéndose la intervención de ambos cónyuges para disponer de tales bienes, conforme lo exige el artículo trescientos quince del mismo Código, sin embargo, en el caso de autos no se trata de establecer si los bienes sub materia tienen o no el carácter de sociales, sino si tal calidad puede ser opuesta a quien, como el Banco demandado, tiene la condición de tercero de buena fe que contrata confiado de lo que aparece en el registro; g) en cuanto a la pretensión accesoria, por su naturaleza, se encuentra supeditada al fallo que recaiga respecto de la pretensión principal, siendo así, y habiéndose desestimado ésta, la pretensión accesoria no puede ser amparada;
Tercero.- Que, en autos se denuncia la inaplicación de normas materiales, causal que se configura sólo cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;
Cuarto: Que, como puede advertirse de la sucinta lectura de los fundamentos que sustentan la posición de las instancias de mérito, detalladas en el segundo considerando de la presente resolución, aquellas si han citado y analizado, para el caso concreto, lo dispuesto en los incisos primero y octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, normas que sustentan la pretensión nulificante de la actora, estableciendo que no obstante la falta de manifestación de voluntad de la cónyuge demandante, aquella no puede ser opuesta a quien adquirió en virtud a la fe registral, y que la presunción del bien social no es suficiente para motivar que existió transgresión al orden público o a las buenas costumbres en la celebración del acto jurídico sub litis, por haberse contratado de buena fe, al amparo de la seguridad registral que otorgan, entre otros, el artículo dos mil doce del Código Sustantivo, también aplicado en autos, según el cual se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y si esto es así, es evidente que el principio de publicidad legitimó el gravamen instituido sobre el bien inmueble. En consecuencia, no se ha configurado en autos la inaplicación de normas que se denuncia;
Quinto: Que, de otro lado, si bien es cierto las instancias de mérito no han considerado en su análisis jurídico los alcances de los artículos ciento sesenta y uno y ciento sesenta y ocho del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, según los cuales al marido le corresponde dirigir y representar a la sociedad conyugal, ello no trasciende en torno al tema en debate, desde que no es objeto de análisis en autos la forma y circunstancias en que fue adquirido el bien sub litis por parte del señor Suárez Celis, consignando su estado civil de soltero y no de casado, sino si la garantía otorgada por él se encuentra afectada de nulidad, atendiendo al desconocimiento del Banco codemandado de que la situación jurídica del otorgante fuera contraria a la que éste le manifestó y que aparecía en los registros públicos;
Sexto.- Que, con respecto al artículo ciento ochenta y cuatro del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, dicha norma se limita a enumerar en sus ocho incisos la relación de los bienes que deben considerarse comunes dentro de la sociedad conyugal, por lo que no se advierte que su aplicación pueda modificar sustancialmente el sentido de lo resuelto, y en cuanto a los artículos trescientos once y trescientos quince del Código Civil, éstos han servido de sustento jurídico a la decisión desestimatoria adoptada por las instancias de mérito, siendo que la alegada mala fe que habría motivado la actuación de la entidad bancaria no ha sido probada por la actora, pues conforme a los términos previstos en el artículo dos mil catorce del Código Civil, la buena fe de quien adquiriere a título oneroso se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro (presunción iuris tantum), más aún si tampoco se ha encuentra probado que el Banco no haya solicitado la información necesaria y pertinente al codemandado para otorgarle el crédito y constituir la garantía solicitada siendo que dicha entidad no se encontraba obligada a verificar el estado del bien y menos constatar las personas que lo ocupaban;
Sétimo.- Que, finalmente, en cuanto a la causal de inaplicación de la doctrina jurisprudencial, debe precisarse que aquella aún no existe conforme a las exigencias del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, por lo que el criterio de los jueces aplicados en otros casos no vincula la decisión que puedan adoptar los magistrados respecto del caso concreto;
Octavo.- Que, siendo así, al no verificarse las causales denunciadas, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blanca Nieves Vislao Suárez a fojas ciento setentiuno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento sesentiséis, su fecha diez de mayo del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costas originados por la tramitación del presente recurso DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Blanca Nieves Vislao Suárez contra Banco Wiese Sudameris y Otro sobre nulidad de acto jurídico y otro: y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA