El principio de prioridad registral no puede ser realizado de manera aislada, debe ser concordado con otros principios registrales como el de tracto sucesivo.
CAS. Nº 2157-1999-PIURA (El Peruano 02/01/2001)
PIURA 02-10-2000
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia; con los acompañados: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Constructora El Chipe Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochentitrés, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve, que revocando la apelada de fojas seiscientos setentisiete, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho, aclarada e integrada a fojas seiscientos noventitrés, declara infundada la demanda de restitución de posesión y dominio; y en forma subordinada el pago de una suma de dinero. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante ejecutoria de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentando en que no se ha tomado en cuenta los elementos de prueba existentes en el proceso como son los títulos de propiedad de la actora respecto del bien sub litis, así como lo resuelto en el proceso sobre determinación de linderos y otros obrantes en el expediente número cuatrocientos guión noventicuatro; asimismo, no se ha tomado en cuenta el mérito probatorio de la resolución expedida por la Subdirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos setenta que declara inafectables todas las tierras eriazas del ex Fundo El Chipre; que dicha resolución corre en el proceso sobre nulidad de asiento registral y otros conceptos, expediente número diez guión noventisiete, seguido por la Municipalidad de Piura que ha culminado con la conciliación en la que reconoció la eficacia de los asientos y fichas registrales que acreditan el dominio de la actora; igualmente, de manera incorrecta ordena devolver este expediente que se encuentra terminado como si se tratara de un proceso en trámite. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la lectura del considerando cuarto de la sentencia de vista se extrae que la Sala de revisión ha considerado que el conflicto de intereses debe ser interpretado como un caso relativo al mejor derecho de propiedad sobre el bien sub litis, razón por la que se estima que es de aplicación el principio de prioridad registral a que se refiere el artículo dos mil veintidós del Código Civil, el cual establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone este inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Segundo.- Que, aplicando la acotada norma el Aquem ha considerado que el derecho del Estado a través del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción prevalece por cuanto fue inscrito en el asiento de fojas diez como primera de dominio el once de febrero de mil novecientos ochentitrés, con anterioridad a la fecha en que se inscribió el derecho de la actora que fue materializado en la ficha dieciséis mil doscientos ochentiuno de fojas tres, el diecinueve de agosto de mil novecientos ochentiséis y el once de setiembre del mismo año. Tercero.- Que, al respecto, la aplicación del principio de autoridad registral no puede ser realizado de manera aislada, debe ser concordado con otros principios registrales como el de tracto sucesivo a que se contrae el artículo dos mil quince del Código Civil, el cual establece que salvo la primera de dominio el derecho que se inscribe en los registros públicos debe emanar de otro derecho inscrito. Cuarto.- Que, el citado principio de tracto sucesivo hace que el derecho de la persona que logró su inscripción en los registros públicos esté protegida en la misma situación que las anteriores personas transferentes que inscribieron su derecho; siendo así, era necesario analizar los antecedentes registrales de los derechos reales en conflicto. Quinto.- Que, en el caso de autos la Sala Civil Superior ha resuelto el conflicto de intereses en base al principio de propiedad registral, sin tomar en cuenta el principio de tracto sucesivo y sin apreciar los antecedentes registrales del derecho de la actora que están consignados a fojas cuarentidós del expediente número cuatrocientos guión noventicuatro, sobre determinación de linderos y rectificación del área; pese a que el citado medio probatorio fue admitido expresamente en la audiencia de conciliación de fojas cuatrocientos ochenta. Sexto.- Que, la apreciación de la citada instrumental resultaba esencial para resolver el conflicto de intereses, por cuanto si bien en los casos de conflictos de derecho de propiedad resulta de aplicación el principio de prioridad excluyente previsto en el artículo dos mil veintidós del Código Civil, ello debe ser concordado con el principio de tracto sucesivo que exige se analicen los antecedentes de las inscripciones de los derechos en conflicto. Sétimo.- Que, por consiguiente, al no haberse valorado un medio probatorio que fue expresamente admitido y que resultaba esencial para resolver la controversia, se ha infringido lo establecido en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil sobre valoración conjunta de todos los medios probatorios; motivo por el que debe declararse nula la sentencia de vista a fin de que se expida nueva resolución con arreglo a ley. Octavo.- Que, con respecto a lo dispuesto por la Sala sobre devolución del expediente número diez guión noventisiete sobre nulidad de asiento registral y otro concepto, si bien se verifica que dicho proceso ha concluido mediante conciliación entre las partes, su devolución no causa perjuicio a la impugnante, toda vez que obran en autos copias certificadas de dicho expediente, existiendo un cuaderno acompañado al principal; en todo caso, el citado expediente se tuvo a la vista al expedirse la sentencia recurrida. 4.- SENTENCIA: Por las razones expuestas y de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo, ordinal dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Compañía Constructora El Chipe Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setecientos ochentitrés, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y otros, sobre restitución de posesión y dominio y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A.; CELIS; DEZA