CAS 2515-2000-LIMA
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Prioridad en la inscripción: Aplicación de disposiciones del derecho común
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CAS. Nº 2515-2000 LIMA (El Peruano 30/11/2001)

Lima, nueve de mayo del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha veintiocho de junio del dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuentinueve, declara infundada la demanda incoada por don Carlos José Koechlin Calisto y doña María Lourdes Mávila de Koechlin, sobre tercería excluyente de propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veintidós del cuaderno casación, de fecha nueve de noviembre del dos mil, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Carlos José Koechlin Calisto y doña María Lourdes Mávila de Koechlin por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de normas de derecho material. Los impugnantes sustentan su recurso señalando que se ha inaplicado el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 923, 949, 1373 y 2022 del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Los recurrentes, como sustento de su recurso, como aparece de fojas ciento noventicuatro, sostienen que los numerales antes señalados definen el derecho de propiedad y establecen que la transferencia de ésta opera con el solo consentimiento de las partes, no siendo necesaria ninguna otra formalidad. Por ello, al haberse concertado la transferencia de la propiedad a su favor el tres de noviembre de mil novecientos ochentiséis y pagado la totalidad del precio de venta, accedieron a la calidad de propietarios de buena fe y a título oneroso, habiendo ostentado posesión física del inmueble desde esa fecha. Alegan, asimismo, que la inscripción registral en nuestro sistema de transferencia de propiedad inmobiliaria no es constitutivo sino únicamente declarativo. Segundo.- Que, en el presente proceso, el tema central de la controversia radica en establecer si el derecho de propiedad alegado y demostrado por los terceristas tiene primacía o no frente al embargo inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Banco de Lima relativo al predio materia de autos. En tal sentido debe establecerse si con la aplicación de las normas sustantivas anotadas, que se dice no han sido aplicadas en la resolución impugnada, cambiaría el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista o no. Examinados el texto y la ratio legis del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, así como de los numerales 923, 949 y 1373 del Código Civil, se llega a la determinación que dichos preceptos establecen sustancialmente la naturaleza y los atributos del derecho de propiedad, así como la forma como se pueden adquirir el dominio de un bien y en modo alguno conducen a determinar si el derecho de propiedad tiene prioridad o no frente al embargo inscrito, por lo que resultan impertinentes para dilucidar la controversia, razón por la cual el recurso debe desestimarse. En cuanto al artículo 2022 del Código acotado debe precisarse que este numeral establece la primacía entre derechos reales inscritos y señala que tratándose de derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. Entre esas normas del derecho común encontramos las siguientes: El artículo 1135 precisa el criterio de que tiene preferencia el acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito primeramente. El numeral 2016 del mismo ordenamiento civil prevé que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. Esta última norma no hace ningún distingo de derechos. El inmueble materia de la tercería se halla inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, como se acredita a fojas cuarenticuatro y cuarenticinco. De donde se concluye que la inaplicación del referido numeral 2022 del Código Civil no cambiaría el sentido de la decisión tomada por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, por lo que igualmente el recurso no debe ampararse. 4. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas y en observancia de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos José Koechlin Calisto y doña María Lourdes Mávila de Koechlin; NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha veintiocho de junio del dos, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento; en los seguidos con Banco de Lima y Eduardo Deneumostier Oliva, sobre tercería de propiedad; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO A.; CARRION L.; TORRES C.; FERREYROS P.; DEZA P. C-29419


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