CAS 744-2005-LA-LIBERTAD
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Buena fe pública registral: Concepto.
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JurisprudenciaCIVILREGISTROS PÚBLICOSVERVER2005


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CAS. N°- 744-2005 LA LIBERTAD (El Peruano, 31-07-06)

Lima, diez de marzo del dos mil seis.-

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Adita María Céspedes País, contra la sentencia de vista de fojas trescientos catorce. su fecha catorce de enero del dos mil cinco, que Confirmando la apelada de fojas doscientos sesentitrés, fechada el nueve de julio del dos mil cuatro, declara Fundada en parte la demanda, en los seguidos por Adita María Céspedes País contra Carlos Manuel Chavez Vargas y otros sobre Nulidad de Actos Jurídicos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco ha estimado Procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo dos mil catorce del Código Civil; expresando la recurrente como fundamentos: que si bien es verdad la norma de derecho material contenida en el artículo dos mil catorce del Código acotado, encierra el principio de buena fe registral, protegiendo a terceros de buena fe, también es verdad que la adquisición que se haga se mantendrán siempre y cuando no existan causas que consten en los registros públicos: que en ese sentido, el co-demandado, Eric López Nañez y los demás demandados Carlos Manuel Chávez Vargas y Virginia Amelia Álvarez López, no pueden estar protegidos por dicho principio pues en autos se ha advertido que éstos conocían perfectamente de la inexactitud del registro;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que el fundamento del principio de la fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, cuyo objeto consiste en proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan confiados en el contenido del registro; para ello, la ley reputa exacto y suficiente el contenido de los asientos registrales, vale decir, la ley ha preferido la seguridad jurídica que produce el efecto erga omnes de las inscripciones registrales:

Segundo.- Que, en armonía con dicho propósito se contemplan, entre otros, los principios de publicidad y legitimación, recogidos en los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, en cuyas virtudes se presume de modo "jure et de jure" que toa persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y de modo "Juris tanturrm" que dicho contenido se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez;

Tercero.Que, otro de los pilares del derecho registral es la buena fe con que actúa el usuario de los Registros Públicos; es así que el artículo dos mil catorce del Código Sustantivo, que regula el principio de Buena Fe Pública Registral, establece claramente que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos; dispositivo que concluye señalando que "La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro"; lo que significa que la presunción de buena fe del tercero adquirente puede ser quebrada acreditando el interesado que el referido tercero, pese a lo que informaba el Registro, conocía por otros medios, que dicha información era inexacta y perjudicaba un futuro acto jurídico;

Cuarto.- Que, en el presente caso, tanto el A-quo como el Ad- Quem, han amparado la demanda sólo en el extremo en que se peticiona la nulidad del acto jurídico de compraventa y de la Escritura Pública que lo contiene de fecha diez de agosto de mil novecientos noventiséis, celebrado supuestamente por la actora con el demandado Carlos Manuel Chávez Vargas respecto del inmueble sub-judice, declarando Infundado en cuanto se pretensiona la nulidad de la compraventa y de la Escritura Pública que lo contiene del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventisiete, por el que el demandado Carlos Manuel Chávez Vargas transfiere a su vez al co-demandado Eric López Nañez, el citado inmueble: ello en base a que si bien es cierto se encuentra acreditado la actuación dolosa del demandado Carlos Manuel Chávez Vargas, en la primera compraventa, la actora no ha logrado acreditar con medio probatorio alguno que el último comprador, Eric López Ñañez, conocía de las deficiencias registrales que adolecía el derecho de su vendedor;

Quinto.- Que, la actora en casación insiste en que el co-demandado, Eric López Ñañez y los demás demandados, Carlos Manuel Chávez Vargas y otra, no pueden estar protegidos por dicho principios pues en autos se encuentra acreditado que éstos conocían perfectamente de la inexactitud del registro; que esta argumentación no se dirige a imputar una interpretación errónea por parte de la Sala Revisora respecto del artículo dos mil catorce del Código Civil, puesto que coincide con ésta sobre la posibilidad de quebrar la buena fe registral cuando el tercero conoce de la inexactitud del registro, sino que se orienta a cuestionar la conclusión valorativa de los juzgadores respecto de los medios probatorios actuados; consecuentemente, no se configura el error jurídico denunciado, debiendo por tanto, desestimarse el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo: estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos veintiuno por Adita María Céspedes País; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos catorce, su fecha catorce de enero del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Adita María Céspedes País con Carlos Manuel Chávez Vargas y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ


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