Mediante una demanda de títulos supletorios, el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 504 del CPC; mientras que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad se declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el artículo 950 del CC.
Exp: 1743-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, quince de octubre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como ponente el señor Sifuentes Stratti; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante una demanda de títulos supletorios, el “propietario” de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 504 del Código Procesal Civil, mientras que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad se declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el artículo 950 del Código Civil. Segundo.- Que, en el caso de autos, conforme se aprecia de los fundamentos de hecho del escrito de demanda de fojas sesentitrés a sesentiocho, la demandante precisa haber ejercido posesión sobre el inmueble del cual se pretenden los títulos supletorios, sin que del tenor de la incoada se pueda advertir una correcta adecuación de la pretensión a la norma legal que consagra el derecho a solicitar los títulos supletorios, obviándose de ese modo la voluntad de la ley, pues no ha precisado ser propietario, de donde se infiere que entre los fundamentos de hecho y el petitorio no existe una conexión lógica, incurriendo por tanto en causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del último párrafo del artículo 121 del citado cuerpo de leyes: REVOCARON la sentencia de fojas ciento treintisiete a ciento treintinueve, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara infundada la demanda de fojas sesentitrés a sesentiocho; REFORMáNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha pretensión, y los devolvieron; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes del Mercado Número 2 “José Carlos Mariátegui” sobre títulos supletorios.
SS. SIFUENTES STRATTI / CHAHUD SIERRALTA / MAITA DORREGARAY