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Publicidad registral: Presunción iure et de iure
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JurisprudenciaCIVILREGISTROS PÚBLICOSVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. 298-2005

Poder Judicial
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL


Demandante:     Alberto José Soler Peña
Demandado:     Fidel Anampa Canchare
Materia:     Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero

Resolución número cuatro.-
Miraflores, dieciocho de julio de
Dos mil cinco.-

VISTOS:

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, corriente de fojas ciento veinticuatro a fojas ciento veintiocho, que declara infundada la contradicción a la ejecución planteada por el ejecutado, fundada la demanda interpuesta de fojas cuarentitrés a fojas cuarenticinco (por error material dice fojas sesentidós a fojas sesentisiete) ampliada a fojas ochenticinco, y ordena llevar adelante la ejecución hasta que Fidel Anampa Canchare cumpla con pagar al demandante Alberto José Soler Peña la suma de nueve mil quinientos veinte dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos del proceso. Interviniendo corno Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en el recurso vertical que motivó la elevación del expediente a esta instancia Ad quem, corriente de fojas ciento veinticuatro a fojas ciento treintiséis, el ejecutado Fidel Anampa Canchare sostiene lo siguiente: i) que el Principio de Publicidad Registral no se condice con la realidad presente y menos puede acercarse a ser un acto de justicia,
debiendo entenderse mejor cuando se refieren al traslado del dominio vía compra venta de bienes, y no así cuando solo está referido al usufructo del bien, vale decir arriendos, ii) que el arrendatario no tiene porqué enterarse del nuevo propietario del bien, incumbiéndole solamente cumplir con el pago de los arriendos a la persona con quien contrató, salvo que sea comunicado de la transferencia, produciéndose ello con el envío de la Carta Notarial del dieciséis de septiembre de dos mil dos, por lo que es a partir de tal fecha que debe pagar los arriendos al ejecutante, y, iii) que la obligación puesta a cobro resulta inexigible, ya que trasciende lo que en realidad se adeuda, máxime si surge de la demora en advertir al inquilino la adquisición del bien inmueble.

Segundo: Que, el principio de publicidad registral al que se refiere el articulo dos mil doce del Código Civil, establece la presunción iure et de iure de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones y/o de los asientos registrales, sin que sea posible argumentar hechos que procuren acreditar lo contrario, ni pretender su aplicación restrictiva a determinados tipos de inscripciones, por lo que el primer argumento arriba anotado carece de sustento.
Tercero: Que, igual desestimación merece el argumento del recurso relacionado con que el ejecutado tomó conocimiento de la transferencia de dominio del bien arrendado recién el veinte de septiembre de dos mil dos, toda vez que habiéndose inscrito la compra venta del inmueble ubicado en Jirón Isabel La Católica número mil ochocientos ochentisiete, distrito de La Victoria, a favor del demandante Alberto José Soler Peña el tres de octubre de dos mil uno, es desde dicha fecha -y no desde aquella-que opera la publicidad registral.

Cuarto: Que, en cuanto al tercer y último argumentos precitados, cabe señalar que conforme lo ha advertido el A quo en la apelada, los siete recibos presentados en copia simple' por el demandado no acreditan que el monto reclamado en la demanda no sea el realmente adeudado por el
ejecuta , toda vez que si bien en algunos de ellos se aprecian depósitos por un monto igual a la renta pactada en el contrato de arrendamiento, 2 en ninguno se hace referencia expresa al inmueble arrendado ni a qué mes de arrendamiento se imputa, más aún: a) si los recibos del dieciséis
de septiembre y veinticinco de octubre de dos mil dos (de fecha posterior a la inscripción) aparecen abonados a la cuenta de persona que no era quien suscribió el contrato de arrendamiento (en su calidad de representante de la anterior propietaria del predio), ni mucho menos la propietaria del inmueble, b) si los fechados el diecisiete de octubre y once de diciembre de dos mil dos son ilegibles en su anverso, no pudiendo apreciarse el monto pagado ni a qué cuenta se hizo el abono, y, c) si el único recibo con el que podría corroborarse la afirmación del demandado respecto a que antes de la recepción de la Carta Notarial continuaba cancelando la renta a la persona con quien suscribió el contrato de arrendamiento, no se ha especificado qué mes de arrendamiento se cancela, surgiendo en el Colegiado una duda razonable3 sobre la posibilidad de que dicho pago sea imputable a la renta reclamada en este proceso.

Quinto: Que, en consecuencia, de lo expuesto se colige que la sentencia alzada ha sido emitida de conformidad con los hechos probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confirmada.

Sexto: Que, finalmente, los títulos ejecutivos recaudados al proceso no evidencian el cumplimiento por el ejecutante de las respectivas obligaciones tributarias, en cuya virtud es pertinente que el juez de la causa, en etapa de ejecución de sentencia, oficie a la autoridad fiscal para el resguardo de los intereses del Estado, haciendo uso de la facultad prevista en la Octava Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del mismo cuerpo legal;

SE RESUELVE:

a) CONFIRMAR la sentencia apelada corriente de fojas ciento veinticuatro fojas ciento veintiocho, su fecha veinticinco de enero de dos mil cinco , que declara infundada la contradicción a la ejecución planteada por el demandado, fundada la demanda interpuesta de fojas cuarentitrés a fojas cuarenticinco (por error material dice fojas sesentidós a fojas
sesentisiete) ampliada a fojas ochenticinco, y ordena llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar al ejecutante la suma de nueve mil quinientos veinte dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos del proceso, y, b) DISPONER que el juez de la causa, en etapa de ejecución de sentencia, oficie a la autoridad tributaria para el resguardo del interés fiscal respecto a los tributos que corresponden al Estado por los títulos ejecutivos recaudados al proceso; en los seguidos por ALBERTO JOSÉ SOLER PEÑA con FIDEL ANAMPA CANCHARE sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose.-


Juzgado: 50° Juzgado Civil de Lima
Juez: Ricardo Reyes Ramos
Esp. Legal: Juan Carlos Díaz Van Meerbeck
Exp. N°: 3111-2004
Vista: 01-07-2005
UAYZ/ bmmg


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