JUEZ PUEDE REDUCIR INDEMNIZACIÓN VALORIZANDO EQUITATIVAMENTE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES OCASIONADOS POR UN PROCESO PENAL
Al reducir la indemnización por los daños extracontractuales ocasionados por un proceso penal, el juez se basó en el artículo 1332 del Código Civil que lo faculta a valorizar equitativamente el resarcimiento del daño cuando el monto no pudiera probarse dado que el juzgador al resolver la controversia, puede hacer uso de las disposiciones que la ley sustantiva le otorga.
CAS. N° 1817-2010-LIMA
CAS. N° 1817-2010-LIMA. Lima, quince de setiembre del dos mil diez. VISTOS con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el actor Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos satisface los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, así como requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del citado código, al no haber consentido el extremo de la decisión que le fue adversa en primera instancia. Segundo.- Que, el recurrente denuncia la infracción normativa sustantiva y procesal señalando: i) La interpretación errónea de los artículos 1982 y 1985 del Código Civil, al sostener que el daño generado por la denuncia sin motivo razonable solo corresponde por el periodo en que estuvo el recurrente detenido injustamente como consecuencia de la denuncia, lo que no se condice y se contradice con el primer dispositivo acotado que determina la procedencia de la indemnización por los daños generados independientemente de la fecha de reclusión del denunciado, agrega que lo expuesto en el proceso penal sobre la fecha en que tuvo conocimiento de la denuncia penal interpuesta, no puede ser tomada como fundamento por parte de la Sala para desestimar el daño emergente y lucro cesante demandado, pues de conformidad con las normas procesales penales, en ejercicio de su derecho de no incriminación realizó dicha manifestación, lo cual debe ser merituado convenientemente. Asimismo, el artículo 1985 del citado cuerpo legal, establece en forma taxativa que la indemnización está conformada por el daño, lucro cesante y daño moral, sin embargo se interpreta de manera equivocada y errónea dicho artículo, solo por el tiempo que estuvo detenido, y por ende no corresponde el daño emergente y lucro cesante demandado, encontrándose sustentado documentalmente en la demanda y sin embargo, es desestimado de manera injustificada por lo que se infringen los dispositivos glosados; y, ii) se infringen los artículos 1 del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como los artículos 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la resolución de la Sala no se encuentra debidamente fundamentada o motivado de conformidad con las normas legales aplicables; toda vez, que para rebajar el monto del daño moral no invoca ningún medio de prueba, norma legal o argumento valedero y el único argumento es que la suma fijada por el juzgado resulta exagerada, y la invocación del artículo 1332 del Código Civil [1] para reducir la rebaja del daño no corresponde, pues dicha norma se refiere a la inejecución de las obligaciones, y en el presente caso versa sobre responsabilidad extracontractual, además para desestimarse el daño emergente y lucro cesante no invoca norma legal o argumento que determine que no corresponden dichos conceptos, y es más desconoce y no se pronuncian sobre los medios de prueba que sustenta dichos extremos de la demanda. Tercero.- Que, en relación a lo expuesto en el punto i) se advierte en esencia un cuestionamiento a la conclusión arribada por la Sala en cuanto desestima la demanda de indemnización por daño emergente y lucro cesante, sin embargo, tales extremos igualmente fueron desestimados por el juez (ver considerando décimo tercero) pronunciándose en forma expresa sobre las razones que conllevaron a dicha decisión, el cual no es más que el resultado del razonamiento lógico-jurídico que efectúan los juzgadores en el ejercicio de sus funciones compulsado con los medios probatorios que las partes aportan al proceso, pretendiéndose que en sede casatoria se efectúe un nuevo examen al referir que tales conceptos se encuentran sustentados documentalmente, sin advertir que el recurso de casación por su carácter extraordinario solo tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, y en tal virtud, solo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no de prueba, siendo esta última reservada a los órganos de instancia, por lo que este argumento debe ser rechazado. Cuarto.- Que, en cuanto al agravio expuesto en el punto i) se alega una falta de motivación en el extremo que reduce la indemnización, sin embargo, fluye de la sentencia de vista, que en ella se exponen las justificaciones que arriban a reducir el monto de la indemnización planteada, los que son desarrollados en los literales 6.5, 6.6 y 6.7 al indicarse que las pruebas presentadas por el actor, no detallan la existencia de ofertas laborales que se hubieran visto frustradas por la existencia del proceso penal, y que los cálculos realizados por los daños demandados no se encuentran sustentados con medios probatorios, aunado a que la destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha de manera oportuna; y además, no es cierto que dicho extremo no esté sustentando jurídicamente, pues el propio impugnante reconoce que el juez se ha basado precisamente en el artículo 1332 del Código Civil, cuya disposición faculta al juzgador a valorizar el resarcimiento del daño cuando el monto no pudiera probarse como ocurre en el caso de autos, parte pertinente del libro de inejecución de las obligaciones, dado que el juzgador al resolver la controversia, puede hacer uso de las disposiciones que la ley sustantiva le otorga; que en tal sentido, el presente recurso no se cumple con el requisito previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, para acceder al recurso propuesto.- Por tales razones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas novecientos ochenta, interpuesto por Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES) y la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, sobre indemnización; intervino como Ponente, el Juez Supremo León Ramírez.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA
(El Peruano, 02/05/2011, p. 30064).