CASACIÓN 1545-2010-lima
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ES SUFICIENTE ATRIBUIR LA COMISIÓN DE UN DAÑO PARA LEGITIMAR PASIVAMENTE AL DEMANDADO

CAS. N° 1545-2010-LIMA

CAS. N° 1545-2010-LIMA. Lima, nueve de junio del dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento cuarenta y cinco, por el demandante Ramón Práxedes Benjamín Lezama Paredes, contra la resolución de vista de fojas mil trescientos treinta y dos, su fecha quince de enero de dos mil diez, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución de primera instancia de fojas mil doscientos cuatro, de fecha siete de abril de dos mil nueve, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; y reformándola declaró fundada. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha seis de setiembre del año próximo pasado, declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal del artículo IV del Título Preliminar y artículo 446 inciso 6) del Código Procesal Civil. 3.- CONSIDERANDO. Primero.- Que, el recurrente en su agravio denunciado, respecto de la infracción normativa procesal del artículo IV del Título Preliminar y artículo 446 inciso 6) del Código Procesal Civil; señala que la Sala para determinar la existencia de la legitimidad pasiva de la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston analiza de manera exhaustiva y ampulosa - al fondo de la controversia, es decir, ha establecido según su análisis los hechos del caso, cuáles son los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual y ha analizado la verificación de los mismos en el caso, ello aparejado de un análisis y valoración de los medios probatorios, reiterando que la demandada no tiene responsabilidad civil, como si estuviera emitiendo una sentencia de mérito. Agrega que la actuación y razonamiento de la Sala se debe a que esta incurre en grave error de interpretación, esto es, un error en la determinación del sentido y contenido de la norma referida a la categoría procesal de la legitimidad para obrar como condición de la acción, lo que la lleva a considerar que para establecer la existencia de legitimidad para obrar pasiva de la demandada tenga que ingresar al análisis y verificación de los elementos de la responsabilidad civil y la valoración probatoria en torno a ello, cuando dicho análisis es prematuro y ajeno a esta estación procesal, ya que tales situaciones se dilucidan en la sentencia de mérito donde deberá establecerse si el derecho invocado existe y si el demandado es titular de la obligación a indemnizar. Segundo.- Que, Monroy Gálvez1 –mencionado por Ledesma Narváez– considera a la excepción como un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. Tercero.- Que, para que tal relación jurídica tenga validez (dentro de un proceso), se necesita la presencia de presupuestos procesales y las llamadas condiciones de la acción; donde el juez para determinar la existencia de una relación jurídica procesal válida, cuenta con tres filtros y/o estadios: a) el primero, al momento de calificar la demanda, b) el segundo, en la etapa de saneamiento procesal, y, c) el tercero, al momento de emitir la sentencia y/o auto definitivo de la sentencia. Estos operan como filtros de la relación procesal procurando que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción: legitimidad interés para obrar, para que el juez al momento de expedir sentencia emita un pronunciamiento que resuelva el fondo del conflicto. Como bien lo establece el artículo 121 del Código Procesal Civil, último párrafo: “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes (...)”. Cuarto.- Que, la legitimación es definida como la relación sustancial que se denuncia, que existe entre las partes del proceso y que es el objeto de la decisión reclamada. Bajo esa óptica se puede tener la legitimación en la causa, pero no el Derecho sustancial pretendido2. La legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la relación sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda y respecto del demandado en ser la persona que conforme a ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Quinto.- Que, consecuentemente, definiremos a la legitimidad para obrar como la relación lógico-jurídica que debe existir entre el vínculo material y el procesal, de manera que quienes son parte de la relación jurídica-material deben conservar tal calidad en la misma posición en la jurídica-procesal, esto es, tener legitimación para obrar es tener la facultad, el poder para afirmar, en demanda, ser titular de un determinado Derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al Derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que el otro demandado es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión. Sexto.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en infracción normativa, es necesario efectuar un análisis de lo acontecido en el proceso: i) Por escrito obrante a fojas quinientos noventa y nueve, los demandantes interponen la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual contra les empresas: a) Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A; b) United Disco S.A; c) Aqua Tours S.A.C; d) Corporación Bellota S.A.C, reclamando el pago de la suma de un millón de dólares americanos, más intereses legales, costas y costos del proceso, por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Su hija Zarella Lezama Durand, ocurrido como consecuencia de haber participado en la gran fiesta (“fiesta barena”) auspiciada y coorganizada por la cerveza Barena de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A, tras el hundimiento de la nave “Nebeska Voda” el siete de setiembre de dos mil siete, en el mar frente a la Punta - Callao. Adjunta como medios probatorios –entre muchos otros– facturas obrantes a fojas trescientos veintiocho y trescientos veintinueve, emitida por la empresa Aqua Tours S.A.C. de RUC 20513948957 a la empresa Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A., de RUC 20100113610 por concepto de transporte de personal e invitada para actividades de la Cerveza Barena en la embarcación “Nebeska Voda” para diferentes fechas; ii) Por escrito de fojas mil ciento treinta, Backus & Johnston deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, señalando que su participación en los hechos fatales se limitó a auspiciar la embarcación con la presencia publicitaria de una de sus marcas de cerveza, lo cual constituye una herramienta de marketing directo; iii) Que, por resolución de fecha siete de abril de dos mil nueve –véase a fojas mil doscientos cuatro– se declara infundada la excepción deducida por el demandado por cuanto no se habría presentado pruebas que desvirtúen su pertenencia a la relación jurídica sustantiva; iv) Dicha decisión fue apelada conforme se tiene del escrito obrante a fojas mil doscientos trece, la misma que resolvió por resolución de grado de fecha quince de enero de dos mil diez obrante a fojas mil trescientos treinta y dos, revocando la apelada y declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, sustentándose en los siguientes argumentos: iv.a) No está acreditado que Backus & Johnston haya sido organizador del lamentable evento; iv.b) Su participación fue en calidad de exhibidor publicitario, con lo cual mucho menos tendría relación de causa adecuada con la volcadura de la embarcación; iv.c) La relación contractual de Backus & Johnston era realmente para la exhibición publicitaria de una de sus marcas en la embarcación; iv.d) En el supuesto negado que se pudiese considerar que Backus & Johnston fue quien contrató el transporte de pasajeros con Agua Tours, sería en todo caso un fletador y ello tampoco lo hace responsable, ya que la responsabilidad incumbe al fletante o armador y eventualmente al fabricante de la embarcación. Sétimo.- Que, del examen de esta resolución de vista, se advierte que para estimar la excepción de falta de legitimidad para obrar, previamente se ha analizado y verificado los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, ingresando al fondo de la controversia, estudiando y valorando los medios probatorios obrantes en autos, para finalmente establecer implícitamente que la codemandada Backus & Johnston no fue organizadora del evento, sino un simple auspiciador, atribuyéndole incluso la responsabilidad al fletador o armador de la embarcación. Octavo.- Que, el artículo 446 inciso 6) del Código Procesal Civil se invoca para cuestionar el estatus procesal de quienes aparecen en litigio, respecto a la relación jurídico-sustantiva rebatiendo el hecho de que sean exactamente los mismos que forman parte de la relación jurídica-procesal. Cuando el juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión. Noveno.- Que, bajo este contexto, debemos tener en cuenta que en los supuestos de responsabilidad extracontractual, la relación jurídico material se configura a partir de la realización de una conducta dañosa que cause un perjuicio injusto a otro sujeto, sin necesidad de que exista vínculo alguno con anterioridad entre ambas partes (autor y víctima); por tanto, al demandante le bastará con ocupar el lugar del dañado dentro de la relación jurídica que detalla en su demanda; y dirigir la pretensión contra quien afirma ser la parte pasiva de la relación jurídica del Derecho material; en este caso, la empresa Backus & Johnston. El debate para determinar si la codemandada Backus & Johnston es responsable de los hechos pretendidos, corresponde al fondo de la controversia y no a una discusión que se deba dilucidar vía excepción. El hecho de tener legitimidad no conlleva necesariamente a que la demanda sea declarada fundada. Décimo.- Que, siendo esto así, es evidente que se ha configurado la infracción normativa procesal del artículo IV del Título Preliminar y artículo 446 inciso 6) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde estimar la denuncia propuesta. Undécimo.- Que, respecto del escrito presentado por la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston S.A.A con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez; se debe precisar que la resolución de la cual se pretende su nulidad, es un auto de calificación que no resuelve el fondo del asunto, por el contrario, está limitada al cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma establecidos en los artículos 387 y 388 de la norma adjetiva. Asimismo, la alegación, en el sentido que se habría vulnerado el principio de congruencia, al haberse pronunciado en el auto calificatorio, sobre el abandono del proceso decretado por el Juzgado de Primera Instancia con fecha diez de mayo de dos mil diez; se debe precisar que ello obedece al escrito de fecha tres de junio de dos mil diez presentado por la codemandada Backus & Johnston S.A.A en la que se hace referencia a dicha situación (abandono del proceso). 4.- DECISIÓN: Por tales consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ramón Práxedes Benjamín Lezama Paredes, de fojas mil cuatrocientos cuarenta y cinco; en consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a fojas mil trescientos treinta y dos, de fecha quince de enero del dos mil diez, emitida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actuando en sede de Instancia, CONFIRMARON la apelada que declara INFUNDADA la excepción propuesta por Unión de Cervecerías Peruana Backus & Johnston S.A.A. b) ORDENARON al Juez Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima, la continuación del proceso conforme a su estado. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Ramón Práxedes Benjamín Lezama Paredes y Florentina Durand Aguilar de Lezama con Unión de Cervecerías Peruana Backus & Johnston S.A.A y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUL VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO


NOTAS:

1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 448.

2 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 458.



ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil

Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias.-

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.

Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal

[2] Código Procesal Civil

Artículo 446.- Excepciones proponibles.-

El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.

[3] Código Procesal Civil

Artículo IV.- Principios de iniciativa de parte y de conducta procesal.-

El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.


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