CASACIÓN 4619-2009-Ucayali
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DAÑO MORAL CORRESPONDE A LOS PARIENTES POR DERECHO PROPIO

CAS. N° 4619-2009-UCAYALI

CAS. N° 4619-2009-UCAYALI. Lima, doce de octubre del dos mil diez. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos diecinueve - dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto por Katty Jessica Ochavano Barbarán y Kendi Oclocho Bacaya a fojas doscientos sesenta y tres, contra la resolución de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el treinta de julio de dos mil nueve, que revoca la apelada corriente a fojas cientos veinticuatro y reformando la misma declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de junio del año en curso, obrante a fojas cincuenta y uno del Cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso por la infracción normativa sustantiva de los artículos 1984 y 1970 del Código Civil. Los recurrentes alegan que la Sala Civil ha establecido que para efectos de interponer la presente demanda era necesario acreditar la calidad de herederos respecto de las menores víctimas, lo cual es incorrecto porque el artículo 1984 del mismo Código considera que a los impugnantes les asiste el derecho para solicitar la indemnización en calidad de padres de los menores fallecidos por el daño moral causado, el cual comprende la aflicción y la pena por la irreparable pérdida de sus hijos. Además sostienen que la Sala Superior ha omitido y no ha aplicado el precitado numeral 1984 a pesar del menoscabo que representa sufrir la pérdida de sus únicos hijos; refieren que la Sala Civil no ha considerado el artículo 1970 del Código Civil; asimismo, precisan que no se han valorado los documentos que fueron presentados por escrito de fecha quince de junio de dos mil nueve ante la Sala Superior. CONSIDERANDO: Primero.- Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas de derecho material denunciadas es necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan. Segundo.- Que,de la lectura de la demanda obrante a fojas tres, los demandantes Katty Jessica Ochavano Barbarán y Kendi Oclocho Bacaya recurren ante el órgano jurisdiccional solicitando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra los demandados Municipalidad Provincial de Coronel Portillo y la Positiva Seguros y Reaseguros S.A., para que cumplan con pagarles solidariamente la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil nuevos soles más intereses legales. Tercero.- Que, los demandantes sostienen que el cuatro de setiembre de dos mil seis sufrieron la irreparable pérdida de sus dos hijos menores de edad, Criss Fabiana y Kevin Antonio Oclocho Ochavano, de tres y dos años de edad, respectivamente, como consecuencia del accidente de tránsito –choque– ocasionado por el camión de rodaje número XY-2149, marca Mercedes Benz, color blanco, cargador de basura, de propiedad de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en circunstancias que dicho vehículo circulaba temerariamente por el jirón 28 de Julio y cruzaba el jirón Adolfo Morey, impactando el motocar de Placa de Rodaje número NY-280,42, donde se encontraban los dos menores antes mencionados, quienes fallecieron en el acto. Según refieren, se concluyó que el chofer del camión de basura de propiedad de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, David Aguirre Guerra, conducía de manera imprudente y temeraria a una excesiva velocidad con el agravante de desconocer las reglas de tránsito para desplazarse dentro del casco urbano donde el ochenta por ciento del parque automotor lo constituyen los vehículos menores (motocicletas y motocares), agravado por la condición de conductor profesional asignado a un vehículo de propiedad y uso público, el que jamás frenó ni tuvo la intención de reducir la velocidad del vehículo acorde a lo señalado en el artículo 161 del Reglamento Nacional de Tránsito. Precisan que la presente demanda se dirige contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo en su condición de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, así como, con la Positiva Seguros y Reaseguros S.A. por cuanto existía la póliza de seguros N° 2407704, la cual cubre la cantidad de setenta mil dólares americanos. Consideran que la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido está acreditada con el Expediente Penal N° 2006-01409-0-2402-JR-PE, seguido ante el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, en el que se dicta la sentencia del siete de junio de dos mil siete, sobre delito de homicidio culposo, donde se ha probado la culpabilidad del chofer del camión que causó el accidente, quien incluso no prestó asistencia a las víctimas. Cuarto.- Que, el juez, según Resolución obrante a fojas ciento veinticuatro dictada el diecisiete de octubre de dos mil ocho, rechazó la demanda. En rigor, dicha resolución se sustentó en que los actores no subsanaron la misma al no adjuntar la sucesión intestada de sus menores hijos; argumenta que la observación formulada tiene como finalidad verificar si los demandantes detentan legalmente la condición de herederos de los menores fallecidos para presentar la demanda, requisito exigido por el artículo 425 inciso 4) del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, apelada dicha resolución, la Sala Civil revoca la misma y reformándola declaró improcedente la demanda. La decisión impugnada en casación sostiene que es necesario acreditar la calidad de herederos de los demandantes, teniéndose en cuenta que la sucesión es el hecho jurídico por el cual los herederos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. Sostiene que los padres son herederos de segundo orden conforme lo prevé el artículo 816 del Código Civil en consecuencia con el artículo 820 del mismo Código, el cual señala que a falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales, concluyendo que resulta exigible la prueba de la calidad de heredero a que hace referencia el inciso 4) del artículo 425 del Código Procesal Civil [1], por tanto, constata que los demandantes interponen demanda sin tener legitimidad para obrar al no ostentar la condición de herederos, razones por las cuales y de acuerdo al inciso 1) del artículo 427 del mismo Código Procesal, declararon improcedente la demanda. Sexto.- Que, es del caso señalar que los recurrentes denuncian la infracción normativa de los artículos 1984 y 1970 del Código Civil, sosteniendo que la Sala señaló erróneamente que para efectos de interponer la presente demanda es necesario acreditar la calidad de herederos de las menores víctimas; afirman que les asiste el derecho para solicitar la indemnización en calidad de padres de los menores fallecidos por el daño moral causado, el cual comprende la aflicción y la pena por la irreparable pérdida de sus hijos; alegan que la Sala Superior ha omitido y no ha aplicado el precitado numeral a pesar del menoscabo sufrido por la pérdida de sus únicos hijos. Sétimo.- Que, el artículo 1984 del Código Civil [2] preceptúa que “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. La antes citada norma regula la figura del daño moral entendido como el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia. Así pues, este tipo de daño admite aquellos que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas a las del dañado, víctima inicial del hecho ilícito, tales como los parientes próximos de este, vinculando la esfera jurídica del dañado inicial y del pariente, provocando también a este último, daños resarcibles. En este supuesto podemos hablar del daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud síquica o daño por lesión a la relación familiar, lo que en doctrina se conoce como el resarcimiento del daño a los parientes jure proprio. Octavo.- Que, en el presente caso, tenemos que los demandantes pretenden se les indemnice por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por lapérdida irreparable de sus dos menores hijos Criss Fabiana y Kevin Antonio Oclocho Ochavano, de tres y dos años de edad, respectivamente, en la calidad de padres de las víctimas, supuesto regulado por el artículo 1984 del Código Civil, vínculo familiar que se encuentra acreditado con el Acta de Protocolización de Sucesión Intestada de los menores antes mencionados, obrante a fojas ciento cincuenta y uno, a favor de sus padres Kendi Oclocho Bacaya y Katty Jessica Ochavano Barbarán. Noveno.- Que, sin embargo, la Sala Superior declaró improcedente la demanda al considerar que los actores no acreditaron la calidad de herederos de las víctimas con la presentación de la sucesión intestada, concluyendo que estos no tenían legitimidad para obrar acorde a lo señalado por elartículo 427 inciso 1) del código Procesal Civil[3], no obstante, es de verse que dicho órgano jurisdiccional confunde el derecho que le corresponde a los herederos con el daño moral jure proprio de los padres de la víctima de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1984 del Código Civil, tanto más si observamos que los impugnantes, pese a que no era necesario, cumplieron con presentar la sucesión intestada y su respectiva inscripción en los Registros Públicos según instrumentos de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete, lo que no fue observado por la Sala Superior, por ende, este extremo del recurso merece ser amparado. Décimo.- Que, respecto al artículo 1970 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad objetiva, esto es, la responsabilidad del riesgo creado, es del caso señalar que no corresponde analizar el mismo, toda vez que es necesario determinar si en el caso de autos se configura el mencionado supuesto de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual deberá, en primer término, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, por tanto, este extremo del recurso no resulta atendible. Undécimo.- Que, por consiguiente, esta Sala Suprema considera que el presente medio impugnatorio debe ser declarado fundado al configurarse la infracción normativa del artículo 1984 delCódigo Civil. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación de lo estipulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación por Katty Jessica Ochavano Barbarán y Kendi Oclocho Bacaya a fojas doscientos sesenta y tres, por infracción normativa sustantiva del artículo 1984 del Código Civil; en consecuencia, CASARON la resolución de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco, del treinta de julio de dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deUcayali; INSUBSISTENTE la resolución apelada corriente a fojas ciento veinticuatro, su fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho; y NULO TODO LO ACTUADO hasta el estado de proveer nuevamente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, ARANDA RODRÍGUEZ, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA

(El Peruano, 01/09/2011, pp. 31294-31295).

ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil

Artículo 425.- Anexos de la demanda

A la demanda debe acompañarse: (…) 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso.

[2] Código Civil

Artículo 1984.- Daño moral

El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

[3] Código Procesal Civil

Artículo 427.- Improcedencia de la demanda

El juez declarará improcedente la demanda cuando: (…) 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.


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