CASACIÓN 1554
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EL DAÑO EMERGENTE. ¿Se confunde con el daño a la salud?

CAS. N° 1554-2006-LIMA. Lima, catorce de junio del dos mil siete.- LA SALA DEDERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número mil quinientos cincuenta y cuatro - dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fojas trescientos nueve, interpuesto por Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha treinta y uno de marzo del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha diecinueve de agosto del dos mil cinco, que declara fundada la demanda en parte y la modifica ordenando que la demandada abone al actor la suma de cuarenta mil nuevos soles. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente al amparo del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley N° 27021 y la Constitución Política del Perú denuncia: a) Violación constitucional, consistente en la contravención de los artículos 2 inciso 2) y 23), y 139 incisos 3), 5), 6) y 14) de la Constitución Política del Estado; b) La inaplicación de los artículos 1321 último párrafo y 1329 del Código Civil[1], c) La inaplicación del artículo 1331 del Código Civil[2]; y d) La inaplicación del inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación cumple los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley N° 27021, para su admisibilidad. Segundo.- Que, en cuanto a la causal invocada en el punto a) la recurrente denuncia la contravención de las normas del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por tanto cabe señalar que conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, el recurso de casación laboral tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral; sin embargo, para que la Sala Casatoria ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas, razón por la cual este Supremo Tribunal de manera excepcional considera que debe examinarse el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado que consagran los principios del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de casación. Tercero.- Que, respecto a la causal denunciada en el punto b), cuando se denuncia la inaplicación de una norma de derecho material no basta invocar la norma o normas cuya aplicación se pretende, sino que debe establecerse cuál es el supuesto hipotético de esta aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del Juzgamiento; Que en el presente caso las normas que el recurrente denuncia como inaplicadas, si han servido de sustento jurídico para resolver el conflicto jurídico planteado en autos, conforme se aprecia del séptimo considerando de la resolución de vista, por tanto no se puede invocar su inaplicación, deviniendo por tanto esta denuncia en Improcedente. Cuarto.- Que, en relación a la denuncia contenida en el literal e) el articulo 1331 del Código Civil, si bien se encuentra contemplado en este cuerpo legal, sin embargo regula la carga de la prueba de los daños y perjuicios y de la cuantía en la inejecución o cumplimiento parcial, tardía o defectuoso de una obligación y como tal tiene obviamente naturaleza procesal de ahí que su examen no resulte procedente a través de la causal invocada ni por ninguna de las causales contempladas para la interposición del recurso de casación que conforme a lo preceptuado en el artículo 54 concordado con el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo se encuentra en estricto reservado para el examen de normas de naturaleza estrictamente material; deviniendo en inviable esta denuncia.Quinto.- Que, respecto a la inaplicación del inciso 1) del artículo 2001e del Código Civil, que regula el plazo de prescripción y el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, que fija la carga de la prueba; al estar dirigida su denuncia contra una normas de naturaleza adjetiva su denuncia resulta improcedente. Sexto.-- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo respecto a la causal declarada procedente, es preciso indicar que, la garantía del debido proceso, en su aspecto formal o adjetivo, consiste en el curso regular de la administración de justicia por los tribunales, conforme a las reglas y formas que han sido establecidas para la protección de los derechos individuales. Séptimo.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. En este sentido el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese, una suficiente motivación por remisión, es decir que por lo menos las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo la ratio decidendi que ha determinado aquella. Octavo.- Que, la pretensión propuesta en autos versa sobre indemnización por daños y perjuicios incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral producidos por incumplimiento del Decreto Supremo número cero veintitrés noventa y dos EM, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, según se aprecia de la demanda de fojas ocho. Noveno.- Que, conforme se aprecia de la sentencia de primera instancia, se ha declarado fundada la demanda únicamente respecto al extremo referido al daño moral, ordenando que la demandada abone al actor la suma de diez mil nuevos soles; y en cuanto al daño emergente y lucro cesante, señala que dichos conceptos se encuentran cubiertos por el seguro obligatorio impuesto por la ley a la empresa. Décimo.- Que, si bien es cierto la Sala Superior, al confirmar la sentencia apelada y modificar la suma de abono en cuarenta mil nuevos soles, se pronuncia por el daño emergente (conforme se aprecia de su décimo noveno considerado) indicando que “se ha producido un mayor daño a la salud del actor”;también lo es que dicho argumento demuestra que ha confundido el concepto de daño emergente; pues el mismo consiste en una lesión de naturaleza económica, que se materializa en la pérdida, afectación o detrimento patrimonial efectivamente sufrido, distinto al “daño a la salud” el cual estaría inmerso dentro del concepto referido al daño moral el cual afecta la vida sentimental del ser humano y consiste en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima[3]. Undécimo.- Que, además es preciso señalar, que del análisis de la sentencia de vista se aprecia que el A[d] quemha omitido pronunciarse sobre todos los agravios invocados por el demandante en su recurso de apelación de fojas doscientos cincuenta y siete, pues el accionante señaló que el Seguro Obligatorio impuesto al empleador tiene una función distinta a la indemnización por daños y perjuicios, que abarca entre otros al lucro cesante, pretensión que no ha merecido pronunciamiento expreso por el Colegiado Superior; por tanto el vicio antes anotado atenta contra el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y con ello, obviamente, contra el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se ha valorado en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, referido a la acreditación del daño: en consecuencia debe ordenarse que la Sala de mérito expida nueva resolución. Duodécimo.- Que, dentro del sistema de responsabilidad civil el daño está definido como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial el cual debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales al lucro cesante y daño emergente; y como daño extrapatrimonial al daño moral, Décimo Tercero.- Que, cabe indicar que el daño moral en doctrina es un daño no patrimonial producido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la relación económica; por tanto su conocimiento escaparía del ámbito laboral cuyos principios y normas jurídicas tienen como finalidad la tutela de los derechos de los trabajadores ya que regula las relaciones entre estos y los empleadores; motivo por el cual la vía pertinente para resolver la controversia sobre este extremo de la demanda sería el fuero civil, pues este se rige por normas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, naturales o jurídicas, de manera que el juez competente para conocer el proceso respecto al daño moral debe ser el del fuero común[4]. Décimo Cuarto.- Que, sin embargo, la Sala Superior al emitir la respectiva resolución no ha tenido en cuenta lo señalado en la considerativa anterior respecto al daño moral por cuanto ello lesiona derechos personalísimos del ser humano y que no es objeto de valoración económica; en consecuencia corresponde al citado órgano jurisdiccional compulsar si a tenor del considerando precedente resulta competente para conocer de la citada pretensión, a efecto de no transgredir el principio del juez natural, y no incumplir con el presupuesto procesal de la competencia del juez. Décimo Quinto.- Que, en consecuencia la recurrida se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva y con ello el debido proceso legal ambos contemplados en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. FALLO: Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima, hoy Pan American Silver Sociedad Anónima Mina Quiruvilca; en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha treinta y uno de marzo del dos mil seis; Dispusieron que la Sala Superior expida nueva resolución teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficialEl Peruano conforme a ley; en los seguidos por Emiliano Flores Calixto sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.- Interviniendo como vocal ponente el señor Rodríguez Mendoza.

SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, VILLACORTA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ACEVEDO MENA ES COMO SIGUE: Primero.- Que, respecto de las causales de casación señaladas como numerales b), c) y d) el suscrito comparte los fundamentos del voto principal para declararlas improcedentes. Segundo.- Que, igualmente son adecuados los argumentos del voto principal para declarar procedente de oficio la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sin embargo cabe añadir que una vez declarada procedente la causal, este Colegiado tiene el deber de revisar integralmente el respeto de las garantías del debido proceso, de conformidad con el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Que, en ese sentido es pertinente analizar en el caso concreto la competencia del Órgano Jurisdiccional especializado en materia laboral para conocer sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios propuesta en la demanda de fojas ocho. Cuarto.- Que, efectivamente, el petitorio de la demanda es sobre indemnización por responsabilidad contractual, invocando el actor como factor atributivo de responsabilidad la supuesta inejecución de obligaciones y como supuestas afectaciones el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral, que se expresan, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, tanto en aspectos físicos como estrictamente patrimoniales. Quinto.- Que, la conexión entre los actos y omisiones de la demandada con los supuestos daños sufridos por el actor, así como la prueba y la determinación legal del factor de atribución de responsabilidad, constituyen exclusivamente materia civil. Sexto.- Que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por Ley a otros órganos jurisdiccionales, a dicho efecto cabe indicar que el artículo 4, numeral 2, literal j, de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo) establece que es competencia de los Jueces de Trabajo la indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores, de manera que no es pertinente interpretar la norma extensivamente incluyendo las pretensiones de indemnización reclamadas por trabajadores. Séptimo.- Que, el artículo 35 del Código Procesal Civil, establece enfáticamente que la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio. en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia dentro del marco constitucional descrito, el vicio por incompetencia resulta de tal trascendencia que el Órgano Jurisdiccional al advertir su existencia debe cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico o un grado particular para declarar la nulidad. FALLO: Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos nueve, por Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima, hoy Pan American Silver Sociedad Anónima Mina Quiruvilca: en ConsecuenciaSE CASE la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y ocho, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, INSUBSISTENTE: la sentencia apelada, NULO todo lo actuado desde el auto de calificación de la demanda de fojas veinte e IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Emiliano Flores Calixto sobre indemnización de dañes y perjuicios, y los devolvieron.

SS. ACEVEDO MENA


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