No es necesario probar el sufrimiento para ser indemnizado por daño moral
Basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor e indemnización por daño moral
CAS. N° 4917-2008-LA LIBERTAD.
Lima, veintiocho de mayo del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil novecientos diecisiete - dos mil nueve, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Silvia Beatriz Escobar Azahuanche, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho que, revocando la apelada de fojas ciento veintitrés, fechada el veinte de diciembre del dos mil siete, declara Infundada la demanda; en los seguidos por doña Silvia Beatriz Escobar Azahuanche, con la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo sobre indemnización por daño moral. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha nueve de marzo del año en curso, obrante en el cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el recurso solo por la causal de: contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: que se ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales pues la Sala Revisora no señala fundamentación jurídica ni argumentación suficiente que sustente la razón por la cual se considera que el daño moral no sea indemnizable, sin considerar que el daño moral es in lo ipsa, es decir, se le tiene por probado con la sola acción antijurídica y quien niegue la existencia del daño moral asume el onus probandi correspondiente; que entonces, puede afirmarse que el cese arbitrario del que fue objeto le cause grave afectación a su estado psicológico, honorabilidad y sosiego y que por su propia naturaleza no requiere de mayor probanza; que en consecuencia, correspondía una acción indemnizatoria estimatoria. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que es menester precisar, en principio, que estando a la naturaleza procesal de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso invocada por la recurrente, y al agravio denunciado dentro de este consistente en la existencia de una indebida motivación por ausencia de fundamentación jurídica, esta Sala de Casación, se limitará a verificar si en efecto existe dicha indebida motivación y no ingresará a apreciar si corresponde o no a la actora, Silvia Beatriz Escobar Azahuanche, la indemnización por daño moral que reclama de parte de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, como al parecer cree la actora en su recurso de casación poder obtener. SEGUNDO.- Que uno de los principios pilares del debido proceso es el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales el mismo que se halla consagrado en el artículo ciento 139, inciso 5 de la Carta Fundamental, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. TERCERO.- Que esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos IX del Título Preliminar, 50, inciso 6, y 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; por tanto, este principio de motivación garantiza a los justiciables, por un lado, que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de falta de motivación o defectuosa motivación, esta última en sus variantes de motivación aparente, motivación insuficiente y motivación defectuosa propiamente dicha; y, por otro, que se emitirá pronunciamiento sobre todos los puntos materia de controversia; de modo tal que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio y dando lugar a la nulidad de tal resolución. CUARTO.- Que de otro lado, en relación al daño moral, conforme esta Sala de Casación ya lo viene señalando, el artículo 1984 del Código Civil[1] regula el daño moral, estableciendo que el mismo es indemnizado considerando su magnitud y menoscabo producido a la víctima y a su familia; norma que concuerda con lo previsto en el artículo 1985 del mismo Código[2], en relación a que la indemnización comprende también el daño moral. En este artículo 1985 del Código Civil se contempla como daño no patrimonial el daño a la persona y el daño moral, entendiéndose por el primero de ellos el que se configura como una afectación de los derechos de la personalidad; y el segundo, como el dolor o la angustia que experimenta una persona a causa de un evento dañoso, existiendo entre ambos conceptos una relación de género a especie, según lo ha destacado el doctor Carlos Fernández Sessarego, en cuanto ha sostenido que el daño moral, dentro de su concepción dominante de dolor o sufrimiento, constituye un aspecto del daño a la persona (Fernández Sessarego, Carlos: “Derecho de las Personas”, Grijley, Novena Edición, Lima, dos mil cuatro, página cuatrocientos veintisiete). QUINTO.- Que, el daño moral concebido como daño no patrimonial implica que debe ser resarcido teniendo en cuenta la magnitud del menoscabo producido en la víctima y su familia, para lo cual se debe examinar las circunstancias particulares del caso y el hecho de que, tratándose de un daño cuyo monto no puede determinarse de manera precisa, el Juez deberá fijarlo prudencialmente de acuerdo a una valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del Código Civil[3], que rige de manera extensiva para dicho supuesto. SEXTO.- -Que en virtud a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Casación verificar si la desestimación de la pretensión de Indemnización por Daño Moral dictada por la Sala Revisora contiene la respectiva motivación jurídica en función a dicho concepto indemnizatorio, tal como ya se ha desarrollado precedentemente; que en ese sentido, de autos aparece que Silvia Beatriz EscobarAzahuanche interpone demanda de indemnización por daño moral contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, sustentándola en que no obstante ser servidora pública de dicha entidad sujeta al régimen de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa regulada por el Decreto Legislativo Nº 276 fue cesada en su labores arbitrariamente sin causa justificada y menos seguirse el procedimiento respectivo; que por ello interpuso acción de amparo que fue declarada fundada en las dos instancias jurisdiccionales, logrando así retornar a su centro de trabajo, pero no ha logrado que se le indemnice por el daño moral sufrido con motivo de su cese y su permanencia sin trabajo. SÉTIMO.- Que esta demanda es amparada por el a quo, quien en su sentencia hace expresa aplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil; expone el concepto de daño moral indicando que: “el daño moral es el daño inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que al de la realidad material económica y para su resarcimiento cuando el titular de pretensión es la misma víctima, la prueba del daño moral resulta ser in re ipsa esto es, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”; asimismo, precisa el Juez los elementos que considera acreditados en autos para la configuración de la responsabilidad extracontractual, tales como el acto antijurídico cometido por la Sociedad de Beneficencia demandada dada la existencia de la sentencia recaída en la acción de amparo promovida por la actora contra la referida demandada, que fue la causa directa de que la actora perdiera su puesto de trabajo; para luego concluir el a quo: “(...) que a la recurrente se le ha ocasionado en demasía un daño moral, pues es iluso pensar que no exista dolor o aflicción muy personal cuando se ha sido objeto de actos que sin justa causa han atentado con el desarrollo laboral y profesional, máxime si con tales actos también se le ha ocasionado una pérdida pecuniaria a la recurrente (...)”. OCTAVO.- Que frente a la citada sentencia de la sentencia de primera instancia, la Sala Revisora, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad emplazada, revoca la apelada y declara Infundada la misma, exponiendo como único argumento específico vinculado al daño moral: “ Que es necesario señalar que pese a que se ha acreditado la existencia del proceso de amparo interpuesto por la actora, el mismo que obra como acompañado, en el cual se declaró fundada la demanda ordenándose su reposición en el cargo del que fue separada indebidamente; sin embargo, en autos no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia del daño que refiere, no pudiéndose establecer la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño existente (no demostrado) y la conducta realizada por los demandados”, argumentación esta que no contiene la correspondiente motivación jurídica, así como tampoco la argumentación dirigida a enervar el criterio del a quo de que en el daño moral: “basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”; omisiones que conducen a calificar a la sentencia de vista como indebidamente motivada; y, si bien es verdad la Sala Revisora llega a citar el artículo 238 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no debe soslayarse que en el presente caso la Sociedad de Beneficencia Publica de Trujillo no ha actuado en ejercicio de su función administrativa en representación del Estado sino como un sujeto de derecho mas dentro de una relación jurídica como empleador; de tal modo que el citado dispositivo es inaplicable al caso de autos. NOVENO.- Que en tal virtud, se configura la causal in procedendo invocada, habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista a efectos de que la Sala Civil de su procedencia, de conformidad con el artículo 396, inciso 2 numeral 2.1 del Código Procesal Civil, dicte nueva sentencia con arreglo a ley. 4. DECISIÓN: a) Estando a las consideraciones que preceden: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Silvia Beatriz Escobar Azahuanche; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho. b) ORDENARON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo sobre indemnización; interviniendo como vocal ponente el señor Palomino García; y los devolvieron.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO DELGADO