CAS 114-2001-CALLAO
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Daño en nuestro sistema de responsabilidad civil: Concepto y clases
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CAS. N° 114-2001 CALLAO (El Peruano 31/08/2001)

     Lima, nueve de abril del dos mil uno.-

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,  (...) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Corporación Ganadera Sociedad Anónima contra la sentencia (...) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (...) confirmando la apelada (...) declara fundada en parte la demanda ordenando que los demandados cumplan con abonar solidariamente a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de trece mil seiscientos  setentinueve dólares americanos con ochentidós centavos de dólar más intereses; e infundada en el extremo que la demandante Corporación Ganadera Sociedad Anónima solicita el pago de quince mil doscientos treintiún dólares americanos con costas y costos;  FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de este Supremo Tribunal (...) se ha declarado la procedencia del recurso por las causales de los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) La inaplicación del artículo setecientos noventitrés del Código de Comercio, concordado con el artículo mil doscientos sesentidós del Código Civil, en la medida que la subrogación legal de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros opera hasta la suma por la que se los indemnizó, manteniendo su parte los derechos y acciones por el monto de la pérdida no indemnizada; y b) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ya que la resolución de vista contiene una motivación ajena y extraña al caso en la medida que el Superior jerárquico no ha apreciado que la relación de su parte corresponde a un contrato de transporte marítimo que tiene carácter principal,  por lo que al fundamentar la sentencia en los artículos seiscientos treintiuno inciso tercero, seiscientos  treintidós y seiscientos treintiocho del Código de Comercio ha identificado correctamente la responsabilidad de las demandadas, pero al inaplicar el artículo setecientos noventitrés del citado Código desestima indebidamente su derecho; precisa que la formalidad procesal incumplida es la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, garantía constitucional prevista en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado y requisito exigido por le artículo ciento veintidós inciso tercero del Código adjetivo;  CONSIDERANDO: Primero: Que, con la demandada de fojas treintisiete la Corporación Ganadera Sociedad Anónima conjuntamente con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros peticionan el pago de veintiocho mil novecientos diez dólares americanos con sesentinueve centavos de dólar al haberse producido en la descarga un faltante de ciento noventitrés punto ciento cincuenta toneladas métricas de maíz amarillo de las cinco mil que fueran embarcadas en la motonave Grigorpan; para lo cual se precisa que la compañía de seguros se habría subrogado en la suma de trece mil seiscientos setentinueve dólares americanos; Segundo: Que, las instancias han establecido como hechos para amparar en parte la demanda: a) Que, la demandante (Corporación Ganadera Sociedad Anónima) adquirió cinco mil toneladas métricas de maíz amarillo de origen americano por la suma de setecientos cuarentidós mil quinientos dólares americanos embarcándose en la motonave Grigorpan aparentemente en buen estado; b) Que, de las cinco mil toneladas métricas embarcadas en Lousiana sólo fueron desembarcadas cuatro mil ochocientos seis punto ochenticinco toneladas métricas, con un faltante de doscientos punto cinco toneladas métricas; y c) Que la pretensión de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros se encuentra  acreditada con el recibo de pago de fojas treinticuatro mediante el cual la Corporación Ganadera Sociedad Anónima recibió el importe del seguro, deduciendo la cancelación de la totalidad por el siniestro antes referido.  Se estimó adicionalmente, para desvirtuar la pretensión de la recurrente, que no se habrían acreditado los quince mil doscientos treintiún dólares americanos que se demandan; Tercero: Que, de conformidad con el artículo setecientos noventitrés del Código de Comercio, pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.  Cuarto: Que, por su parte el artículo mil doscientos sesentidós del Código Civil dispone que la subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor hasta por el monto de lo que hubiese pagado; Quinto: Que, al respecto Lafaille, citado por el Doctor José León Barandiarán “Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Volumen II, Primera edición mil novecientos noventidós, WG editor, página cuatrocientos diez), señalaba que desde muy antiguo el subrogado ha sido considerado “... como una persona que reemplazaba al acreedor pero sólo en la medida que lo hubiere beneficiado.  La ley tiende a indemnizar a esta persona al darle los medios más adecuados y más rápidos para que se reembolse; pero no permite que se beneficie, pues de ser así la subrogación ya no tendría el alcance que le corresponda y por su carácter lucrativo tal operación caería dentro de las normas de cesión de créditos”.  Sexto: Que, en nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual el daño, definido éste como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales: al daño emergente y lucro cesante, y daños extrapatrimoniales: al daño moral y al daño a la persona  Séptimo: Que, como ya se ha dicho las instancias inferiores consideraron que se habría producido un faltante, que obviamente resulta en detrimento del patrimonio del recurrente, no obstante lo cual no se ha cuantificado el menoscabo producido, esto es el monto al que ascendería el daño, infiriéndose contrariamente que el monto pagado por la aseguradora, y que consta del recibo de fojas treinticuatro, resultaría la totalidad, cuando es más bien, luego de determinado el daño, que deberá apreciarse si la subrogación fue sobre la totalidad de los derechos; lo que se desprende no sólo de lo anteriormente anotado sino también de anteriores ejecutorias comola setenticuatro – noventinueve; Octavo: Que, siendo así se ha producido la  afectación denunciada pues la impugnada contiene una motivación extraña al caso, vulnerando el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; por lo que de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno del Código adjetivo declararon: FUNDADO el recurso de casación (...)

     SS. IBERICO M.; ECHEVARRÍA A.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; TORRES T.  


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