CAS 1538-2005-LIMA
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Responsabilidad del representante: Accidentes de trabajo
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2005


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CAS. Nº 1538-2005 LIMA (El Peruano, 04-12-2006)

Lima, diez de Abril de dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil quinientos treintiocho -dos mil cinco; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos sesentitrés su fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos catorce, su fecha treintiuno de Diciembre de dos mil tres, declara fundada en parte la demanda incoada por don José Salcedo Yallí, y revocando la misma en cuanto al monto indemnizatorio, fija per dicho concepto la suma de veinticinco mil nuevos soles; en los seguidos por José Salcedo Yalli contra la empresa Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas diecinueve del cuadernillo de casación, su fecha veintisiete dé Julio de dos mil cinco, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Luz María Trujillo Horna por las siguientes causales: a) la prevista en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida del numeral 287 de la Ley General de Sociedades; y b) la prevista eh, el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de los numerales 283 de la Ley General de Sociedades y 1183 del Código Civil; y,

CONSIDERANDO:

Primero.-.La recurrente, en efecto, denuncia la aplicación indebida del artículo 287 de la Ley General de Sociedades, sosteniendo que la Sala de mérito ha aplicado la norma acotada, considerando que cuando, ocurrió el accidente ella tenía la condición de Gerente General de la empresa Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y de esta manera le resulta atribuible la responsabilidad ante la supuesta omisión de adoptar las medidas pertinentes para el funcionamiento de la sociedad sin riesgo para la integridad física y/o vida de los trabajadores, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que la referida norma regula las facultades de representación de la empresa individual de responsabilidad limitada y la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, pero en ninguna parte establece la responsabilidad del representante ni que éste asuma las obligaciones sociales y responda penalmente, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1183 del Código Civil, la responsabilidad solidaria se establece en forma expresa por la ley o el título de la obligación;

Segundo.- El artículo 287 de la Ley General de Sociedades número 26887 establece que "La administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios qué constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad pare ejercerlo";

Tercero.- Pues bien, revisado el texto del numeral 287 de le Ley General de Sociedades, se advierte que la misma regula quienes ejercen la administración de la Sociedad (uno o más gerentes) y las facultades de representación de la que gozan lo citados administradores, no advirtiéndose que la misma establezca responsabilidad por parte de los mismos respecto de los accidente ocurridos dentro de la empresa a la que representan. Cabe señala que la empresa Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica. Se entiende que la personalidad jurídica es la que detentan entes jurídicos distintos de las persona físicas, que tienen una voluntad propia, están dotadas de un organización estable y son sujetos de derecho diferentes a su socios, administradores o representantes' . La personalidad jurídica origina el efecto de independizarla totalmente de su socios en los temas de responsabilidad ante terceros y d responsabilidad y representación judicial2;

Cuarto.- En dicho sentido, la aplicación de la norma aludida resulta impertinente para dirimir la controversia, por lo que la denuncia por la citada causal debe declararse fundada;

Quinto.- Respecto de la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, la impugnante sostiene que se ha inaplicado del artículo 1183 del Código Civil, refiriendo que conforme a la norma acotada la solidaridad no se presume, solo la Ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa, no existiendo dispositivo alguno que establezca la responsabilidad de la recurrente en su calidad de gerente de la co-demandada Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y menos en su condición de socia de dicha empresa. Asimismo, refiere que se ha inaplicado el artículo 283 de la Ley General de Sociedades, en cuanto establece que los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales, sosteniendo que la citada norma es aplicable al presente caso, pues la recurrente es la representante legal de una persona jurídica con quien el demandante ha tenido vínculo contractual y como consecuencia de esta relación la responsabilidad corresponde a la empresa Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y no a la recurrente;

Quinto.- EL artículo 1183 del Código Civil establece que "La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el titulo de la obligación la establecen en forma expresa". El citado numeral establece que la estipulación de la solidaridad sea expresa; en este sentido el Código sustantivo remarca e impone la necesidad de la declaración expresa, puesto que los efectos que emergen de la solidaridad son de tal gravedad, sobre todo tratándose de la solidaridad pasiva, que es medida plausible de tal exigencia3. La Ley General de Sociedades establece expresamente los casos en que existe responsabilidad solidaria, tal es el caso de los numerales 18 (responsabilidad de los otorgantes o administradores por la demora en la inscripción de actos y acuerdos a que se refiere el artículo 16), 40 (responsabilidad de administradores por reparto de utilidades en contravención de lo dispuesto en el mismo artículo), 69 (responsabilidad de los fundadores cuando no avisan oportunamente que se ha producido causal de extinción de la sociedad), 81 (responsabilidad del cesionario de la acción no pagada íntegramente); 89 (responsabilidad de los copropietarios de acciones), 177 (responsabilidad de directores por acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abusó de facultades o negligencia grave), 191 (responsabilidad del gerente con los miembros del directorio); 265 (responsabilidad de los socios de las sociedades colectivas); y 278 (responsabilidad de los socios colectivos en las sociedades en comandita);

Sexto.- Cuando la Ley General de Sociedades se refiere a la responsabilidad de los administradores, se centra en los daños causados a la sociedad (patrimonio social), propugnando la defensa de los intereses sociales y a los causados contra el patrimonio de los socios o de terceros, en ningún caso se establece su responsabilidad -y menos solidaria- por los accidentes de trabajó que se produzcan. En tal sentido, mal han resuelto las instancias de mérito al ordenar que doña Luz María Trujillo Horna, en su calidad de gerente general de la empresa Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pague solidariamente la suma ordenada a pagar, por lo que la denuncia por la citada causal deviene, igualmente, en fundado;

Sétimo.- Respecto de la inaplicación del artículo 283 de la Ley General de Sociedades debe señalarse que la aplicación de la citada norma resulta impertinente para dirimir la controversia, en la medida de que las instancias de mérito han ordenado que doña Luz María Trujillo Horna pague solidariamente con empresa Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada la suma de veinticinco mil nuevos soles, teniendo en cuenta su calidad de gerente general y administradora (considerando segundo, literal c) y no de socia. Por lo que la denuncia por la citada causal deviene en infundada. Por las razones acotadas, de conformidad con el inciso uno del artículo articulo 396 del Código Procesal civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Luz María Trujillo Horna obrante a fojas doscientos ochentiséis, en consecuencia, CASARON la sentencia impugnada de fojas doscientos sesentitrés, su fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro; y, Actuando en sede de instancia, CONFIRMARON en parte la sentencia de primera instancia de fojas doscientos catorce, su fecha treintiuno de Diciembre de dos mil tres, en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda; la REVOCARON en cuanto ordena que doña Luz María Trujillo Horna pague solidariamente con Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada la suma de seis mil nuevos soles, y REFORMANDOLA ordenaron el pago de la suma de veinticinco mil nuevos soles por concepto de indemnización que deberá abonar Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a favor de la accionante con deducción en ejecución de sentencia de los pagos a que se refieren los recibos de fojas cincuentiséis a ciento doce, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, e INFUNDADA la demanda respecto de doña Luz María Trujillo Horna, en su calidad de Gerente General de Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don José Salcedo Yalli contra Romiplast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. S.S. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR DOCTOR FERREIRA VILDOZOLA ES COMO SIGUE. Primero: Que, de los fundamentos del recurso se advierte que lo que en esencia cuestiona la impugnante es la indebida atribución de responsabilidad personal por el daño ocasionado al demandante en el accidente de trabajo de fecha doce de octubre del dos mil uno, respecto de la cual básicamente sostiene que se le ha ordenado que en forma solidaria con la empresa empleadora Romiplast Sociedad de Responsabilidad Limitada indemnice a la víctima, en aplicación de normas que no establecen responsabilidad personal de la demandada por accidentes de trabajo, además que la solidaridad en el presente caso no está establecida en la Ley ni en el título de la obligación; por tanto desde una visión de contexto de las hechos denunciadas y para mejor resolver el recurso de casación es posible analizar en su conjunto los fundamentos del recurso de casación; Segundo: Que, el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual se ha promovido a instancia del demandante quien alega haber sufrido daño (pérdida del dedo pulgar, con amputación total de la falange distal, dedo índice amputado a nivel de la base de la falange proximal, tercer dedo con desviación látero cubital y anquilosado en inter-falángica y el cuarto dedo con perdida del pulpejo) hecho ocurrido en fecha doce de octubre de dos mil uno, a horas diez antes meridiano cuando José Salcedo Yalli se desempeñaba como maquinista y operaba una máquina inyectora de envase de plástico la de la empresa Romiplast Sociedad de Responsabilidad Limitada, máquina que le trituró los dedos de la mano derecho; por éstos hechos atribuye responsabilidad a su empleadora la empresa demandada y a Luz María Trujillo Horma en su calidad de gerente de la citada empresa, de quién refiere tenía conocimiento que la máquina presentaba fallas en su funcionamiento y aún así dispuso que se trabajara en horas extras; Tercero: Que, tramitada la litis con arreglo al procedimiento, con fecha treinta y uno de diciembre del dos mil tres, el Juzgado Civil del Cono Este ha pronunciado sentencia declarando fundada la demanda; apelada que fue la sentencia, el ocho de noviembre del dos mil cuatro la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha expedido sentencia de vista por la que confirma la apelada y eleva el quantum indemnizatorio a veinticinco mil nuevos soles; Cuarto: Que, ha quedado establecido en las instancias de mérito: a) que el doce octubre del dos mil uno, a horas una antes meridiano se ha suscitado un accidente de trabajo en la empresa Romiplast Sociedad de Responsabilidad Limitada en circunstancias que el demandante operaba la máquina inyectora de envase de plástico de la empresa antes aludida; b) que como consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufrió la mutilación parcial de dos dedos de la mano derecho como se explica en la demanda y en el informe médico de fojas trece; c) que la demandada Luz María Trujillo Horna -gerente de la empresa-en forma negligente no ha asegurado al demandante trabajador, como era su obligación y d) Que las demandadas no han acreditado que la máquina que produjo el accidente se encuentre en buen estado de funcionamiento conforme lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil; Quinto: Que, en consecuencia queda claro, que en el presente caso, el factor de atribución de responsabilidad a la demandada Luz María Trujillo Horna, no proviene de la responsabilidad objetiva, es decir que la demandada no responde por el solo hecho de ser socia o gerente de la empresa demandada (que viene a ser la empleadora de la víctima del daño), sino por el contrario, se trata de una responsabilidad subjetiva proveniente de la culpa del agente, esto es, que la demandada Luz María Trujillo Horna, responde por el daño al no haber tomado las medidas de precaución necesarias para el normal funcionamiento de la maquinaria de la empresa, y por haber dispuesto negligentemente que se continué trabajando, y en sobretiempo, con maquinaria defectuosa que presentaba fallas en su funcionamiento; Sexto: Que, siendo ello así, de conformidad a lo establecido en el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil la demandada Luz María Trujillo Horna responde personal y directamente por el daño padecido por el demandante; aclarando que tal responsabilidad es solidaria con la empleadora Romiplast Sociedad de Responsabilidad Limitada en virtud de lo que dispone el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil; con mayor razón si se tiene en cuenta que la empresa demandada no ha cuestionado su responsabilidad en el evento dañoso y únicamente en apelación impugnó el quantum indemnizatorio, habiendo consentido lo resuelto en la sentencia de segunda instancia; Séptimo: Que, no está demás precisar que también ha quedado establecido en las instancias de mérito que la demandada Luz María Trujillo Horna incurrió en negligencia culposa al no haber asegurado por ante Essalud al trabajador, responsabilidad que no puede eludir la demandada alegando que el vínculo laboral fue establecido con la empresa Romiplast Sociedad de Responsabilidad Limitada y no con la Gerente de la empresa, pues la gerente de la empresa demandada tenía el deber de nombrar (contratar) al personal de la empresa, así aparece consignado en la Copia literal del Registro de Sociedades mercantiles de Lima que obra a fojas ciento treinta y uno y siguientes; agregando que éste deber lleva aneja la obligación de asegurar a los trabajadores por ante Essalud, y además la obligación de dotar al trabajador del seguro complementario de trabajo de riesgo, establecido en el artículo diecinueve de la Ley veintiséis mil setecientos noventa; pues debe tenerse en cuenta que el trabajo en una fábrica de productos plásticos está contemplada como actividad riesgosa en el anexo número cinco del Decreto Supremo número cero cero nueve - noventa y siete - SA; Octavo: Que, en consecuencia habiéndose acreditado la responsabilidad subjetiva de la impugnante, por las hechos que son materia del presente proceso, el recurso de casación amparado en las causales de aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y siete de la Ley General de Sociedades, e Inaplicación del artículo mil ciento ochenta y tres del Código Civil y el artículo doscientos ochenta y tres de la ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, deviene en Infundado en todos sus extremos; pues conforme lo prevé el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, cuando el tribunal de casación considera que lo resuelto por el órgano superior esta ajustado a derecho, pero los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución impugnada son erróneos, es deber del colegiado supremo hacer las rectificaciones correspondientes y resolver sin casar la impugnada. Por las consideraciones expuestas: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y seis por la demandada Luz María Trujillo Horna; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro; se IMPONGA a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; y se DISPONGA la publicación de la presente resolución el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don José Salcedo Yalli contra Romiplast Sociedad de Responsabilidad Limitada y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios.

SS. FERREIRA VILDOZOLA

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ELÍAS, Enrique. Derecho Solitario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Trujillo: 2001, Normas Legales, P21-22.

Uta supra. P.24.

Cas. N° 857-96, Lima. Sala Civil de la Corte Suprema. Lima, veintiocho de agosto de 1997 (El Peruano, primero de Mayo de 1998, páginas 828-829). C-55331


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