El daño moral constituye un daño de carácter no patrimonial que resulta difícil cuantificar, sin embargo, corresponde al Juez valorar equitativamente dicho concepto, expresando su valoración razonada al respecto de acuerdo a los principios de la sana crítica.
CAS. N° 1542-2004 CHINCHA. (El Peruano, 01-06-06)
Lima, veinte de setiembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil quinientos cuarentidós - dos mil cuatro; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chincha -contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha catorce de abril del dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha tres de noviembre del dos mi tres, declara Fundada en parte la demanda de fojas trece al dieciocho subsanada a fojas veintiuno, interpuesta por la Empresa de Servicios Turísticos "Hostal Carletti" Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por Carlos Antonio Grimaldi Tubbs, sobre indemnización por daños y perjuicios contra el Banco de Crédito del Perú Sucursal Chincha y ordena que la entidad demandada pague al actor la cantidad de ciento cincuenta mil nuevos soles, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis de julio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al sostenerse que la Sala Mixta al hacer suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, no lo hace demostrando las reglas de la sana crítica, habiendo sólo afirmaciones dogmáticas y de simple corte declarativo al valor la prueba reunida, pues incumple con el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil; y en el caso de autos, las instancias de mérito han incurrido en la motivación aparente de su resolución, pues su contenido considerativa se basa en afirmaciones dogmáticas que se apartan de las pruebas reunidas que no reflejan una adecuada valoración de los medios probatorios, vulnerando con ello además el principio de motivación de las resoluciones judiciales que ha sido recogido por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; Y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de cuatro elementos: a) la antijuridicidad del evento dañoso, que puede ser eximido cuando existan causas de justificación o se actúe en ejercicio regular de un derecho conforme a lo previsto en el artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil; b) la existencia de los factores de atribución, que son los factores subjetivos de atribución referidos al dolo y la culpa que prevé el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, salvo los supuestos de responsabilidad objetiva por uso de bien riesgoso o ejercicio de actividad riesgosa que establece el artículo mil novecientos setenta del Código Civil; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión generadora del daño y el evento dañoso, que exige el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil. en cuanto establece que debe existir una relación adecuada entre el hecho y el daño producido; y d) el daño producido, que puede consistir en el lucro cesante, daño emergente, el daño a la persona y el daño moral;
Segundo.- Que, en el caso sub materia la Empresa de Servicios Turísticos "Hostal Carletti" Sociedad de Responsabilidad Limitada ha demandado la indemnización por daños y perjuicios contra el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chincha - por haberle demandado en el proceso sobre pago de dólares, expediente número dos mil - ciento sesentiséis, que inició dicho Banco contra Francisco José Oller Bracamonte, María Luisa Grimaldi Larrañaga, y como fiadores solidarios Carlos Grimaldi Tubbs y la referida Empresa de Servicios Turísticos "Hostal Carlettí", señalando que se le causó daños de carácter patrimonial y no patrimonial porque el referido proceso fue iniciado en base a un documento falsificado y suscrito supuestamente por una persona que no ejercía la representación de ella;
Tercero.- Que, el Juez de la causa así como la Sala de mérito han abundado en las consideraciones respecto de la existencia de una actuación dolosa por parte del Banco al proceder a demandar a la empresa con un documento falsificado y suscrito supuestamente por una persona que no ejercía su representación, fijando como indemnización por daños y perjuicios la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles;
Cuarto.- Que, sin embargo, dichas instancias de mérito no han expresado mayores fundamentos respecto de la prueba del daño causado a la demandante así como a la relación de causalidad entre la acción imputada y el evento dañoso, habiéndose limitado a fijar el monto de la indemnización, sin expresar mayores consideraciones respecto de los medios probatorios que acreditarían el daño patrimonial y no patrimonial para efectos de fijarse dicho quantum indemnizatorio;
Quinto.- Que, si bien la existencia de un daño moral constituye un daño de carácter no patrimonial que resulta difícil cuantificarlo, sin embargo corresponde al Juez valorar equitativamente dicho concepto expresando su valoración razonada al respecto de acuerdo a los principios de la sana crítica, extremo que no aparece haber sido examinado por las instancias de mérito que se han limitado a invocar el artículo mil novecientos ochenticuatro del Código Civil, respecto del daño moral señalando conceptos genéricos sin entrar a examinar el caso concreto en cuanto a la existencia de un perjuicio;
Sexto.- Que, en consecuencia, en el caso sub materia las sentencias de mérito adolecen de una adecuada motivación, encerrando una motivación aparente que infringe lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro, así como lo dispuesto en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado;
Sétimo.- Que, siendo así, se ha configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, razón por la que corresponde amparar el recurso de casación, resultando de aplicación lo preceptuado en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, Por tales razones; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chincha - en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha catorce de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha tres de noviembre del dos mil tres; MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Empresa de Servicios Turísticos "Hostal Carletti" Sociedad de Responsabilidad limitada contra el Banco de Crédito del Perú Sucursal Chincha, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA