Si fueron tres las personas demandadas para el pago del resarcimiento indemnizatorio se concluye, en virtud a la presunción contenida en el art. 1173 que la imputación al pago procedía de manera mancomunada contra los tres codemandados, de tal forma que cada uno de ellos sólo se encontraba obligado a pagar un tercio del monto solicitado como indemnización de daños y perjuicios. De otro lado, atendiendo al hecho que uno de los tres codemandados, ha resultado favorecido con la prescripción extintiva de la acción instaurada en su contra, su respectivo tercio del monto ha devenido en incobrable y no puede ser prorrateado entre los codemandados.
CAS. N° 166-04 PIURA (El Peruano, 31-05-05)
Lima, catorce de diciembre del dos mil cuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ciento sesentiséis - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley y de conformidad con en el dictamen de la Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Edgardo Lazo Rivera mediante escrito de fojas dos mil doscientos cuarentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas dos mil doscientos treintiocho, su fecha seis de octubre del dos mil tres, que Confirmó la sentencia apelada que declara Fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el Instituto Nacional de Desarrollo - Proyecto Especial Chira Piura, y dispone que los demandados Edgardo Lazo Rivera y Luis Arturo Franco Pebe paguen en partes iguales y en forma mancomunada la suma de sesenticuatro mil novecientos sesenta nuevos soles con siete céntimos de nuevo sol, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del treinta de enero del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso segundo del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación del art. mil ciento setentidós del Código Civil, por remisión del art. mil ciento ochentidós del mismo cuerpo legal, refiriendo que el anotado dispositivo establece el régimen legal aplicable para las obligaciones mancomunadas, y en autos la demanda incoada fue planteada para que los codemandados Edgardo Lazo Rivera, Luis Arturo Franco Pebe y Carlos Cruz Cabrera abonen al Estado en forma mancomunada el monto de sesenticuatro mil novecientos sesenta nuevos soles con siete céntimos de nuevo sol, sin embargo, el Colegiado ha resuelto en el sentido que sea el recurrente conjuntamente con el señor Franco Pebe quienes paguen en partes iguales y en forma mancomunada el citado monto, no obstante que la norma en mención señala que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda, por lo que el recurrente sólo está obligado a pagar la parte que le corresponde de la deuda exigida; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, mediante escrito de fojas cuatrocientos ochentisiete, el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) - Proyecto Especial Chira Piura (PECHP), a través del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, interpuso demanda contra Edgardo Lazo Rivera (Ex Director de Estudios y Proyectos del PECHP), Luis Arturo Franco Pebe (Ex Jefe de la Oficina de Licitaciones y Contratos del PECHP) y Carlos Cruz Cabrera (Ex Jefe de la División de Estudios y Proyectos y Supervisor del Estudio Definitivo de la Presa Derivadora de Sullana) a fin de que éstos abonen al Estado, en forma mancomunada, la suma de sesenticuatro mil novecientos sesenta nuevos soles con siete céntimos de nuevo sol, más intereses legales, por el daño emergente ocasionado por haber incurrido en culpa inexcusable en su desempeño como funcionarios del Proyecto Especial Chira Piura, derivado del manejo irregular de los recursos financieros del Estado utilizados en la ejecución del "Estudio Definitivo de la Presa Derivadora Sullana - III Etapa", al disponer el pago de un monto dinerario a favor de la empresa consultora Asociación Corporación de Racionalización y Consultoría Sociedad Anónima y Novoa Ingenieros Sociedad Anónima Asociados, que excedía en diez por ciento al monto efectivamente contratado, y sin contar con las aprobaciones debidas, conforme a las conclusiones contenidas en el Informe número cero diecinueve 1 noventisiete-INADE-PECHP elaborado por la Oficina de Auditoría Interna del Proyecto Especial Chira Piura:
Segundo.- Que, es de anotar de la revisión de los actuados que mediante resolución de fojas mil doscientos cuarentiuno, confirmada a fojas mil doscientos ochentitrés, las instancias de mérito han declarado fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el codemandado Carlos Cruz Cabrera, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto de aquél emplazado, conforme se precisó mediante auto de vista de fojas mil trescientos cuarentiocho; en consecuencia, la causa siguió su trámite respecto de los otros codemandados Edgardo Lazo Rivera y Luis Arturo Franco Pebe, dictándose sentencia de primera instancia a fojas dos mil ciento doce, que fue confirmada por la Sala revisora mediante resolución de fojas dos mil doscientos treintiocho, ambas amparando la demanda y, por tanto, encontrando acreditada la responsabilidad civil contractual de los funcionarios Lazo Rivera y Franco Pebe por haber incurrido en culpa inexcusable por el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, en aplicación de lo dispuesto en los art.s mil trescientos diecinueve y mil trescientos veintiuno del Código Civil, ordenando que el total del monto pecuniario establecido como resarcimiento económico -esto es, sesenticuatro mil novecientos sesenta nuevos soles con siete céntimos de nuevo sol- sea pagado en partes iguales por los citados Lazo Rivera y Franco Pebe, de conformidad con lo dispuesto en los art.s mil ciento setentidós y mil ciento setentitrés del Código Sustantivo;
Tercero.- Que, a través del presente recurso impugnatorio el recurrente persigue que este Supremo Tribunal establezca si corresponde que el pago del resarcimiento indemnizatorio, establecido de forma mancomunada, se efectúe en partes iguales considerando sólo a su codemandado Franco Pebe, o si debe realizarse en forma proporcional a la parte que le correspondería considerando que el señor Carlos Cruz Cabrera fue también uno de los emplazados con la demanda. Es de advertir que la casación se ha sustentado erróneamente en la causal prevista en el inciso segundo del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la inaplicación de la norma material ya citada, no obstante que la misma sí ha servido de sustento normativo a las sentencias de mérito; sin embargo, conforme lo dispone el art. VII del Título Preliminar del anotado Código Procesal, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pues es la parte la que expone los hechos y el petitorio, mientras que al órgano jurisdiccional corresponde la calificación jurídica de los mismos. De la exposición reiterativa de los hechos y de la calificación jurídica, en atención al principio luía Novit Curia, fluye que el recurso impugnatorio se sustenta en la causal de interpretación errónea de una norma material, por lo que es a la luz de dicha causal que debe dirigirse el pronunciamiento que se dicte a continuación:
Cuarto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma. con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y. particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;
Quinto: Que, el art. mil ciento setentidós del Código Civil, establece que si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Agrega el art. mil ciento setentitrés del mismo Código material que, en las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso;
Sexto: Que, respecto de las obligaciones mancomunadas y la presunción de la divisibilidad de las mismas, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre precisan los límites de la responsabilidad de cada uno de los deudores al señalar que "... una obligación en la cual exista pluralidad de acreedores o deudores será mancomunada, a menos que se pacte lo contrario, esto es, la solidaridad, de manera expresa (art. 1183-); vale decir, que la prestación a cargo de los deudores será susceptible de cumplimiento fraccionado respecto de los acreedores, y la exigibilidad de la misma por parte de éstos a aquellos también lo será, respondiendo cada deudor frente a cada acreedor por su fracción correspondiente en el cumplimiento total de la prestación, y pudiendo exigir cada acreedor a cada deudor sólo su participación en el total de la prestación."(Tratado de las Obligaciones, Biblioteca para Leer el Código Civil, Vol. XVI, Primera Parte, Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, mil novecientos noventicuatro, página cuatrocientos setenticinco);
Sétimo: Que, en ese orden de ideas, si se tiene que en autos fueron tres las personas demandadas para el pago del resarcimiento indemnizatorio se concluye -en virtud a la presunción contenida en el art. mil ciento setentitrés del Código Civil- que la imputación al pago procedía de manera mancomunada contra los tres codemandados, de tal forma que cada uno de ellos sólo se encontraba obligado a pagar un tercio del monto solicitado como indemnización de daños y perjuicios. De otro lado, atendiendo al hecho que uno de los tres codemandados, Carlos Cruz Cabrera, ha resultado favorecido -en perjuicio de los intereses de la demandante- con la prescripción extintiva de la acción instaurada en su contra, su respectivo tercio del monto ha devenido en incobrable para la actora en esta vía, y no puede ser prorrateado entre los codemandados Edgardo Lazo Rivera y Luis Arturo Franco Pebe para efectos de que éstos paguen una suma mayor a la que se encuentran obligados, por contravenir tal razonamiento a los alcances del art. mil ciento setentidós ya enunciado;
Octavo.- Que, la sentencia debe pronunciarse sobre todos y únicamente los hechos y petitorios formulados por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en la segunda parte del art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por ello, considerando que la demanda ha sido dirigida claramente contra tres ex funcionarios a quienes la entidad demandante imputa mancomunidad de sus obligaciones, resulta como consecuencia lógica que cada uno de ellos responda únicamente por la parte que le corresponde, es decir, sólo por el tercio de la obligación;
Noveno: Que, en tal sentido, cuando la sentencia de vista precisa en su parte resolutiva que la suma de sesenticuatro mil novecientos sesenta nuevos soles con sete céntimos de nuevos sol fijada en la sentencia apelada de fojas dos mil ciento doce debe ser pagada por los codemandados Lazo Rivera y Franco Pebe "en partes iguales", interpreta erróneamente los alcances de la norma material denunciada, que dispone que el pago de una obligación mancomunada debe efectuarse en la proporción que le corresponde a cada uno de los obligados o deudores;
Décimo: Que, por las razones expuestas, resulta amparable la causal denunciada en casación -que esta Suprema Sala asume como interpretación errónea de una norma de derecho material prevista en el inciso primero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil-, por lo que debe ampararse el recurso interpuesto; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas dos mil doscientos cuarentisiete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas dos mil doscientos treintiocho, su fecha seis de octubre del dos mil tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON en parte la sentencia apelada de fojas dos mil doscientos doce, su fecha dieciséis de mayo del dos mil tres, en el extremo que declaró fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordena que los demandados Edgar Lazo Rivera y Luis Arturo Franco Pebe paguen a la actora la suma de sesenticuatro mil novecientos sesenta nuevos soles con siete céntimos de nuevos sol, más intereses legales, la REVOCARON en cuanto dispone que dicho monto sea pagado en la proporción indicada en el octavo considerando de dicha resolución, y reformándola: DISPUSIERON que los demandados paguen en forma mancomunada al demandante, en razón de un tercio cada uno, el monto citado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial E! Peruano; en los seguidos por el Instituto Nacional de Desarrollo - Proyecto Especial Chira Piura contra Edgardo Lazo Rivera y Otros sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA