De acuerdo a lo expresado por el artículo 1982º del Código Civil, habrá responsabilidad por denuncia calumniosa cuando esta sea formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable. Respecto al primer supuesto, este se refiere a que el denunciante conozca que el hecho no ha sido cometido por el denunciado, al márgen de que la denuncia sea acogida o archivada. En cuanto al segundo supuesto, tampoco será relevante la responsabilidad penal que pueda llegar a tener o no el denunciado, siendo suficiente que, de una valoración razonable de los hechos, el denunciante haya llegado a la conclusión de que se ha cometido un delito; por lo cual quedará facultado, al amparo del interés público, a formular la denuncia, sin que esta pueda ser considerada como calumniosa.
Cas. N° 1682-98 Ica
Lima, 11 de enero de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa N° 1682-98 con el acompañado; en audiencia pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesta por Telefónica del Perú S.A. contra la sentencia de vista de fojas 179, su fecha 15 de mayo de 1998, que confirmando la apelada de fojas 136, su fecha 8 de enero del mismo año, declara infundada la reconvención y fundada la demanda de fojas 18 y siguientes y ordena a la demandada pagar la suma de S/. 30.000,00 por concepto de daños y perjuicios, más intereses de ley desde la fecha de la comisión del daño, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha 10 de agosto último, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea del artículo 1982 del Código Civil, con el argumento de que la recurrida al sustentarse en la opinión de un reconocido jurista, interpreta erróneamente los alcances de la norma citada, sin considerar objetivamente los supuestos que contiene.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, como señala la apelada en su segundo motivo y se corrobora con el proceso penal acompañado, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (Entel Perú) denunció al demandante el 26 de marzo de 1992, como autor del delito de apropiación ilícita, el Fiscal acogió dicha denuncia y la formuló ante el Juez instructor, por el referido delito y además por el de peculado, quien inició la correspondiente instrucción, concluida la cual se produjo acusación fiscal y se declaró haber mérito para pasar a juicio oral a fojas 632, expidiéndose la sentencia de fojas 661, en la que se declaró infundadas las excepciones deducidas, absolvió de la acusación fiscal por delito de apropiación ilícita y lo condenó por el delito de peculado, y recurrida la sentencia de la corte Suprema, por ejecutoria del 13 de diciembre de 1994, según certificación de fojas 675, declaró nula dicha sentencia y mandó se realice nuevo juicio oral, produciéndose la sentencia de fojas 779 que declaró improcedente la prescripción de la acción penal y absolvió al acusado de los delitos procesados, luego de lo cual la Corte Suprema, a fojas 784, declaró No Haber Nulidad en cuanto a la absolución del delito de apropiación ilícita y Haber Nulidad en cuanto se declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal y absuelve de la acusación fiscal por el delito de peculado, y reformando el fallo declaró fundada la excepción de prescripción.
Segundo.- Que, la sentencia de Primera Instancia, en sus considerandos cuarto al octavo, que la de vista hace suyos, concluye que en dicho proceso penal no se hizo uso regular de un derecho, sino que se imputaron hechos falsos en forma dolosa, y la Sala de Revisiones, en su motivo tercero agrega que hubo realmente dolo y malicia, lo que constituye una apreciación jurídica que no se compadece con el proceso penal seguido, en el que el Ministerio Público acogió la denuncia por apropiación ilícita, de oficio la amplió con el delito de peculado, por ser la agraviada en ese momento una empresa del Estado, el Juez abrió instrucción, el Fiscal Superior formuló acusación substancial, la Sala penal declaró haber mérito para juicio oral, la Corte Suprema en un primer fallo anuló la absolución y mandó repetir el juicio oral, y en el segundo fallo, no absolvió al demandante del delito de peculado, son que declaró prescrita la acción penal, y en ambos casos fue el Fiscal Superior el que recurrió de las sentencias absolutorias.
Tercero.- Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies, citado en la sentencia de vista, comentando el artículo, señala que "el primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible", y concluye: "que no sólo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que gastaría que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar..." (La Responsabilidad Extracontractual: tomo primero, página 508, Universidad Católica, 1988).
Cuarto.- Que, dolo en Derecho civil, es la maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro, como resulta de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, mientras que en materia penal es la voluntad libre y consciente de realizar una acción y omisión sancionada por la ley como delito, es la voluntad de delinquir, como establece el articulo 12 del Código Penal; por lo que la fundamentación de las sentencias de mérito en un dolo, que no aparece del proceso penal, resulta subjetiva, pues lo que debe demostrar la parte actora es, alternativamente, que se formuló una denuncia falsa a sabiendas de su falsedad, o que se denunció sin motivo razonable.
Quinto.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, como se hace en la sentencia de vista, pues en interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, y el deber y haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones públicas, como lo obligan los artículo 407 y 377 del Código Penal.
Sexto.- Que, en el caso de los delitos perseguibles de oficio la actividad del Ministerio Público se interpone, pues la denuncia en sí y por sí no produce el efecto de promover la acción penal, y puede archivarla cuando la encuentre infundada, de donde resulta que en los casos en que éste decide ejercitar la acción penal pública, formula acusación y recurre de la sentencia absolutoria, la actividad del denunciante debe considerarse cubierta por la del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Sétimo.- Que, lo que la ley reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia calumniosa , es decir formuladas a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo caso, la ausencia de motivo razonable para la denuncia, entendiendo que motivo es el móvil que impulsa a la acción y razonable aquello que encuentra cierta justificación, en razones o argumentos, que es la interpretación correcta del Artículo 1982 del Código Civil .
Octavo.- Que, en cualquier caso, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación de casualidad entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar ésta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, pues la relación de causalidad es el presupuesto de toda la responsabilidad jurídica.
Noveno.- Que, abundando en el tema, hay responsabilidad por denuncia formulada al prójimo por un hecho punible, del que luego es absuelto, cuando infringiendo deberes, se vulnera su derecho, causándole un daño; pero no hay responsabilidad civil cuando a pesar de causar un daño no se vulnera un deber jurídico ni un derecho del perjudicado, y ello acaerá, como señala Antonio Borrell Macía: a) Cuando se daña o perjudica en virtud de un deber del autor del daño; b) cuando se ejercita un derecho que realmente lo sea; c) cuando se realiza un acto en interés del perjudicado y de acuerdo con su voluntad expresa o presunta (gestión de negocios, etc.); d) si por error excusable, según ennecerus, el autor de la lesión creía en la licitud de su gestión; e) no existe vulneración de un deber jurídico cuando la acción se realiza por quien, por defecto de la inteligencia o de la voluntad, no puede ser considerado libre, pues la culpa es propia de personas que son libres en sus actos. (Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil: Bosch, Barcelona 1942, página 21).
Décimo.- Que, es evidente que todos tenemos la obligación de dirigir nuestros actos hacia el bien común, por ello no nos es permitido abusar de nuestro derecho para perjudicar al prójimo sin un interés legítimo y debe entenderse que no hay motivo razonable para proceder cuando se denuncia un hecho inexistente, que no sea ha producido, lo que se debe diferenciar de la participación del denunciado en ese hecho y su posible responsabilidad penal; y, la circunstancia de que el Fiscal haga suya la denuncia por delito perseguible de oficio tampoco no debe entenderse como la exoneración total del denunciante, pues si la denuncia fuera calumniosa o no hubiera motivo razonable para formularla, independientemente de la suerte que corra, sea archivada o acogida, si ésta por sí sola causa daño habrá obligación de indemnizar, y esa obligación se ampliará en la medida en que el denunciante se constituya en parte civil y, en su caso, recurra de las resoluciones que favorezcan al denunciado; por estas consideraciones precedentes, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Telefónica del Perú S.A., debidamente representada por el doctor Walter Castro Ríos obrante a fojas 190; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 179 su fecha 15 de mayo de 1998; y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fojas 136, en cuanto declara fundada la demanda de fojas 18, y siguientes interpuesta por don Jesús Emiliano Angulo Gálvez, y ordena que la demandada debe abonarle la suma de S/. 30.000,00 por concepto de daños y perjuicios, más intereses de ley, y reformándola en ese extremo, declararon INFUNDADA la demanda; la confirmaron en lo demás que contiene; exoneraron expresamente al demandante de las constas y costos del proceso; MANDARON se publique de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Emiliano Angulo Gálvez con Telefónica del Perú S.A. sobre indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.