CAS 1999-2002-LORETO
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Inexistencia de responsabilidad: Ejercicio regular de un derecho
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2002


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CAS. Nº 1999-2002-LORETO (publicado en El Peruano el 31 de Agosto de 2004)

Lima, cuatro de mayo del dos mil cuatro

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis Gómez Macahuachi contra la resolución de vista de fojas trescientos cinco, su fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés, su fecha cuatro de enero del dos mil dos, que declaraba fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; la reforma, declarándola infundada; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Admitido el recurso de casación a fojas trescientos cuarentiuno, fue declarado procedente por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, respectivamente; sosteniéndose, en primer lugar, la aplicación indebida del artículo 1971 del Código Civil, afirmando que en autos no se habría dado el ejercicio regular de un derecho, como eximente de la responsabilidad extracontractual. En cuanto a la inaplicación de una norma de derecho material, ha denunciado que se ha dejado de aplicar el artículo 2 inciso 7º de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- En cuanto a la aplicación indebida, ésta implica todos aquellos errores de derecho provenientes del error en la calificación jurídica de los hechos correctamente comprobados y el error sobre la elección de la norma a ellos aplicable.

Segundo.- De la recurrida se aprecia que el artículo 1971 del Código Civil fue aplicado para efectos de analizar la existencia o no de responsabilidad civil extracontractual, a raíz de los daños que el demandante sostiene haber sufrido, como consecuencia de un proceso penal originado en la denuncia que hizo la ahora demandada, el que terminó a través del sobreseimiento del proceso penal que se le había iniciado.

Tercero.- En la denuncia materia de análisis se deberá establecer si según los hechos fijados por la sentencia de vista resultan ellos subsumibles en la categoría del ejercicio regular de un derecho, como supuesto de inexistencia de responsabilidad.

Cuarto.- Tal como se aprecia de fojas veinte, el veinte de mayo de mil novecientos noventiséis, don Edgar Acevedo López, supervisor de seguridad de la Empresa Electro Oriente Sociedad Anónima denunció ante la policía la comisión del delito de hurto sistemático de cables eléctricos al haberse enterado que se habían sustraído una cantidad determinada de los mismos, refiriendo que don Luis Gómez Macahuachi es el único responsable del almacén de cables recuperados en vista que tiene las llaves del almacén; efectuadas las diligencias policiales con intervención fiscal -atestado policial- se dispuso la detención de la citada persona, la cual obtuvo su libertad de parte del Juez al calificar la denuncia fiscal, proceso que finalmente terminó con el sobreseimiento de la causa, al no formularse acusación fiscal (fojas trescientos treintiocho). El demandante basa su demanda en los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que le ha ocasionado la demandada, a raíz de la denuncia penal, con el ánimo de perjudicarlo, habiéndole hecho perder su trabajo y violado sus derechos constitucionales a la dignidad de la persona, al honor, a la buena reputación.

Quinto.- Se denuncia, igualmente, que en la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés se estableció que en la denuncia no se había producido un ejercicio regular del derecho, ya que no se había individualizado al responsable y no existía certeza que el ahora demandante fuese el autor del delito y, que se habría presentado un ejercicio regular del derecho si habría existido razonabilidad en lo denunciado, concluyendo que ello no se ha producido en los autos, por lo que se declaró fundada la demanda. Sin embargo, la de vista concluyó que al formular la denuncia hubo un ejercicio regular del derecho, ya que la denuncia como un hecho subjetivo realizado sobre bases reales -sustracción de bienes del empleador- no puede considerarse como un hecho doloso, en cuanto no existe intención de inicio de ocasionar daño.

Sexto.- Conforme lo establece la doctrina, respecto a la existencia de responsabilidad del denunciante por daños causados al denunciado, sólo se da si el primero ha obrado con dolo (Giovanna Visintini. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo Uno. Editorial Astrea, Buenos Aires, mil novecientos noventinueve. Página trescientos ochentitrés), lo que deviene evidentemente en una conducta ilícita, la que en los autos no ha quedado fijado o determinado; por lo que al presente caso resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 1971 del Código Civil, respecto al ejercicio regular del derecho, señalado en su primer inciso; debiendo precisarse que, una denuncia penal que es sobreseída o archivada no origina "per se" una indemnización por daños y perjuicios, si es que no llega a establecerse y acreditarse la conducta ilícita del denunciante, susceptible de ser circunscrita en un supuesto de ejercicio irregular del derecho; por lo que esta primera denuncia casatoria debe ser desestimada.

Sétimo.- La causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el juzgador no aplica la norma de derecho material correspondiente al caso concreto, de acuerdo a los fundamentos de hecho que hayan sido expuestos tanto por el recurrente como por el demandado, hechos que deben encontrarse correctamente comprobados y atender a lo que es materia de litis, debiendo guardar un nexo de causalidad con lo que ha sido resuelto finalmente.

Octavo.- Respecto a la inaplicación del inciso 7º del artículo 2 de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, se debe advertir que tal norma se encuentra referida (para el caso concreto) al derecho que tiene toda persona al honor y a la reputación.

Noveno.- Analizada la de vista se aprecia que en ella se declaró la inexistencia de responsabilidad debido a que el empleador ejerció de forma regular su derecho, denunciando penalmente a quien consideraba sospechoso de un ilícito penal. En el supuesto de autos, se sostiene que a raíz de una denuncia por hurto se han producido daños en el demandante, sin embargo, a falta de pruebas en contrario, tales daños se encuentran dentro de los supuestos que la doctrina denomina daños autorizados (Fernando De Trazegnies. La Responsabilidad Extracontractual. Tomo I. Sexta Edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, mil novecientos noventinueve. Página doscientos ocho), daños que no serán susceptibles de ser reparados civilmente ante la ausencia de responsabilidad. De manera que, los supuestos de violación al derecho al honor y a la reputación previstos constitucionalmente, no son aplicables a los de autos, pues la denuncia penal ha sido realizada en ejercicio regular de un derecho; por lo que esta denuncia debe ser también desestimada.

4. DECISION:

Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos once, interpuesto por don Luis Gómez Macahuachi; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos cinco, su fecha veintisiete de mayo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, mas no así al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, por gozar del beneficio de auxilio judicial, beneficio que no alcanza a la multa prevista por ley; en los seguidos con Electro Oriente Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA.


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