CAS 2080-2003-Moquegua
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Responsabilidad extracontractual: Diferencia de la responsabilidad contractual
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2003


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Casación N° 2080-2003 Moquegua

Sala Civil Transitoria.

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, ocho de setiembre del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA, con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Agustina Hilda Romero Ramos de Arce, contra la resolución de fojas ciento diecinueve, de fecha ocho de mayo del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e itinerante de Moquegua - llo, que confirmando el auto apelado de fojas cincuenticinco, de fecha treintiuno de julio del dos mil dos, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de !a acción; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, con fecha veinticuatro de setiembre del dos mil tres, declararon PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; denunciado: a) la aplicación indebida del artículo dos mil uno inciso cuarto del Código Civil, que se refiere a la prescripción de una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, ya que dicho dispositivo solo se aplica para accidentes de tránsito u otros análogos, por lo que no resulta aplicable a! caso de autos; y, b) la inaplicación del numeral segundo del citado articulo dos mil uno del Código Civil, según el cual prescribe a los siete años la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado, pues como puede observarse del expediente acompañado, sobre ligación de dar suma de dinero, cuando el banco demandado interpone su demanda tenía perfecto conocimiento de que la letra puesta a cobro no tenia los requisitos de ley consecuentemente de manera dolosa procedió a interponer la referida acción y con la misma formar el Cuaderno de Embargo afectando su propiedad, por lo tanto el cómputo para la prescripción comienza a correr desde el último actuado judicial, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiocho; por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo; CONSIDERANDO: PRlMERO: Que, la aplicación indebida de una norma de derecho material, implica la falta de identidad entre el supuesto fáctico establecido en autos y el supuesto hipotético contenido en la norma aplicada al caso concreto; de otro lado, la inaplicación de una norma de derecho material supone haber soslayado la aplicación de la norma pertinente al supuesto de hecho establecido en autos; dicho esto, es menester recoger la base fáctica señalada en la presente causa, la cual no puede ser modificada por este Colegiado, pues su revisión no constituye objeto de control del recurso que nos ocupa; SEGUNDO: Que, ha quedado determinado que las mismas partes litigantes en este proceso, siguieron un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, que obra como acompañado, signado con el número cero cincuentisiete guión noventicuatro tramitado ante el Juzgado Civil y de Menores de Mariscal Nieto, el cual concluyó con la resolución del siete de noviembre de mil novecientos noventisiete expedida por la Sala Civil de ésta Suprema Corte, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, contra la resolución superior de fojas ciento quince, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; TERCERO: Que, la demandante interpone la presente acción tras considerar que el proceso antes referido en el que fue emplazada por el Banco, ahora demandado, le ha causado un daño indemnizable,  invocando como base legal de su acción, los artículos mil novecientos sesentinueve, mil novecientos setenta y dos mil uno del Código Civil; CUARTO: Que, el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Sustantivo, hace responsable del pago de indemnización por el daño cometido a título de responsabilidad extracontractual, a quien lo cause por dolo o culpa; QUINTO:  Que, la responsabilidad extracontractual se constituye por el hecho mismo del daño y nace en el instante en que es causado; mientras que, en el caso de la responsabilidad contractual, conforme al artículo mil trescientos treintiséis del Código Civil, debe mediar la constitución en mora al deudor; SEXTO: Que, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontracual, lo que ha sido alegado en la demanda, atendiendo a la base lega invocada, de allí que la norma aplicada para determinar, el plazo de prescripciónde la acción es correcta, pues se adecua al supuesto de hecho materia de litis; SÉPTIMO: Que, de otro lado, es preciso anotar que el artículo dos mil uno del Código Civil en su integridad, está referido a la prescripción extintiva de la acción, la cual debe ser invocada a petición de parte y mediante la vía de excepción en el marco de un proceso judicial, siendo su efecto el de enervar la relación procesal. Dicha norma legal, asume así un carácter adjetivo, regulador del ejercicio de una acción ante el órgano jurisdiccional; no se debe perder de vista que el carácter material o adjetivo de una norma está estrechamente vinculado a la materia que rige; así, será sustantiva si contiene una regla conforme a la cual el juez debe resolver la litis propuesta para su juzgamiento, y será adjetiva, si regula la actividad del tribunal o las partes SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas y lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustina Hilda Romero ramos de Arce, a fojas ciento treintidós; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, de fecha ocho de mayo del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en la causa seguida por Agustina Hilda Romero Ramos de Arce contra el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Moquegua, sobre indemnización por daños y perjuicios, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvierón.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

LAZARTE HUACO.

RODRIGUEZ ESQUECHE

EGUSQUIZA ROCA.


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