CAS 2193-2001-Lima
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Lucro cesante: Por incumplimiento de construcción
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2001


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Casación N° 2193-2001 Lima

     Lima, diez de julio del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en audiencia pública de la fecha y; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra sentencia de vista de fojas trescientos vienticinco, su fecha veintisiete de abril del dos mil uno, que confirma la apelada de fojas doscientos setentitrés, su fecha quince de noviembre del dos mil, que declara infundada la demanda de fojas noventa, respecto a la indemnización por lucro cesante y; fundada en parte en el extremo que ordena a Ingeniería en Fierro y Aluminio Sociedad Anónima – INGEFASA, y don Mario Eduardo Molina Merino el pago de la diferencia por mayor costo ascendente a la suma de cuatro mil ochocientos cuarentisiete punto cero nueve nuevos soles, monto que se encuentra incluido dentro de la indemnización por daño emergente por la suma de trece mil cuatrocientos noventiuno punto sesentinueve nuevos soles; con los demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuenticinco, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de Fecha diecinueve de setiembre del dos mil uno, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil [1], relativos a la aplicación indebida e inaplicación del artículo 1321 del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En el presente caso, la entidad impugnante ha denunciado como agravios la inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, argumentando que en la resolución recurrida no se aplicó estrictamente la norma invocada, la cual establece que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su incumplimiento parcial o tardío comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante; por lo que estando acreditado el petitorio de la demanda, necesariamente debe fijarse dentro de la indemnización, una correspondiente al lucro cesante; asimismo se acusado la aplicación indebida del citado artículo 1321, por cuanto si bien se consideró en la impugnada lo que a criterio del Colegiado debe entenderse por daño emergente, no se invocó ni se aplicó estrictamente la norma denunciada por cuanto la diferencia resarcible por mayor costo es mayor a la señalada en la demanda. Segundo.- Cabe precisar, que el artículo 1321 del Código Sustantivo dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve y que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Tercero.- Sin embargo, antes de analizarse el presupuesto jurídico contenido en la norma acotada, debe señalarse que constituye un requisito de fondo del recurso de casación, impuesto a los justiciables, la exigencia prevista en el inciso 2 artículo 388 del Código Procesal Civil; igualmente, hay que señalar que la fundamentación del mismo debe estar dotado de los requisitos de claridad y precisión, encontrándose sujeto a las causales previstas en el artículo 386 del acotado Código Procesal; de tal manera que, una defectuosa sustentación trae como consecuencia que la Corte Suprema se vea impedida de conocer jurisdiccionalmente los agravios a que se refiere el impugnante, pues son los extremos del recurso de casación los que determinan la intervención y competencia de esta Corte, quien no tiene por función hacer una interpretación del recurso, ni mucho menos adecuarlo, supliendo sus deficiencias. Cuarto.- Asimismo, hay que anotar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material importa la no aplicación, por parte del Juez, de la norma pertinente al supuesto de facto establecido en un proceso y; de otro lado, se configura la aplicación indebida cuando se aplica una norma impertinente a los supuestos de hechos establecido, es decir, implica un error de subsunción del caso particular con una norma impropia, la que no tiene relación de causalidad. Quinto.- En tal sentido, debe sostenerse que no cabe denunciar con respecto de una misma norma, como lo hizo el recurrente en relación al cuestionado artículo 1321, las causales de inaplicación y, al mismo tiempo la de aplicación indebida, por cuanto se tratan de causales que se excluyen entre sí debiendo tenerse en cuenta las razones esgrimidas en el considerando anterior; en consecuencia, el presente recurso adolece de los requisitos de claridad y precisión contemplados por nuestro ordenamiento procesal civil. Sexto.- Igualmente, cabe señalar que existe otra razón para no conocer de este medio impugnatorio, el mismo que radica en que de la sentencia recurrida se infiere la aplicación del acotado artículo 1321; consecuentemente, ya no cabría denunciarse su inaplicación.  Este argumento se sustenta en que el Colegiado se pronunció respecto de la indemnización por daño emergente (extremo que ha sido amparado en parte) y también del supuesto de lucro cesante (el que ha sido rechazado) presupuestos jurídicos que se hallan contemplados en el artículo 1321 del mencionado Código Material, cuyo texto se aprecia en el segundo considerando de la presente resolución; más aún, si se advierte de autos que la Corte Superior confirmó por sus fundamentos pertinentes la sentencia apelada de fojas doscientos setentitrés, en la cual sí aparece aplicada expresamente la norma en mención. Séptimo.- Además, sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que la recurrente sostuvo que su derecho a ser indemnizada por lucro cesante, radica en que de haber estado debidamente resguardado y protegido el local de la Fundación Temple Radicatti, se le habría podido dar uso y acceso al público a la sociedad científica y colectiva, lo que podría haber rendido frutos en beneficio de la impugnante; sin embargo debe indicarse que por lucro cesante, debe entenderse por aquella ganancia dejada de percibir por el perjudicado, con la inejecución de la obligación, o, con el cumplimiento parcial tardío o defectuoso; mas en el caso de autos, la Sala Superior señaló que el incumplimiento de la obligación de hacer a cargo de la demandada, la misma que consistía en la construcción de un cerco perimétrico de fierro redondo en la aludida fundación no impedía de ninguna manera hacer uso del local ni mucho menos realizar las investigaciones; por lo que no se advierte el agravio que se alega [2]. Octavo.- En cuanto al daño emergente, entendido éste como la disminución de la esfera patrimonial del perjudicado con la inejecución de la obligación, la recurrente sostiene que la indemnización por el concepto de diferencia por mayor costo de la obra corresponde a nueve mil cuarentinueve nuevos soles con setentitrés céntimo de sol y no al monto de cuatro mil ochocientos cuarentisiete nuevos soles con nueve céntimo de sol, como dispuso la Sala de vista. Al respecto, se advierte que ya existió un pronunciamiento en segunda instancia sobre dicho concepto y; que en tal caso, si la recurrente consideraba que el monto fijado no era idóneo, debió denunciar dicho agravio bajo la causal adjetiva contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil [3] y no de una causal sustantiva que se aleja de cualquier vicio en el procedimiento o error en la valoración de la prueba [4]. 4. DECISIÓN: A. Por tales consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal que obra a fojas veintisiete del presente cuaderno y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintisiete de abril del dos mil uno, que confirma la apelada de fojas doscientos setentitrés, su fecha quince de noviembre del dos mil. B. CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, exonerándola del pago de las costas y costos del recurso; en los seguidos con Ingeniería en Fierro y Aluminio Sociedad Anónima- INGEFASA- y otro, sobre obligación de dar suma de dinero. C. MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNáNDEZ; LAZARTE HUACO; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE


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