Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible; lo que significa que dos son las causales que individualmente configuran la responsabilidad por denuncia calumniosa: a) el conocimiento de la falsedad de la imputación; o, b) la ausencia de motivo razonable para haber formulado denuncia contra una persona o personas.
CAS. N°-2218-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)
Lima, veintiséis de octubre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Berrospi Huaracha, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha veintiséis de mayo del dos mil cuatro, que Confirmando la apelada de fojas doscientos treinta, fechada el veintiocho de agosto del dos mil tres, declara Infundada la demanda; en los seguidos por Fernando Berrospi Huaracha contra Topy Top Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil; expresando como fundamentos: que la Sala Revisora ha interpretado erróneamente el artículo mil novecientos ochentidós del Código Sustantivo, puesto que concluye que la denuncia de un hecho (delito de Estafa) que lo califica como atípico no configura calumnia; sin embargo, la citada norma no señala tal distinción solamente indica que la imputación sea falsa;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil, establece que corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible; lo que significa que dos son las causales que individualmente configuran la responsabilidad por denuncia calumniosa: a) el conocimiento de la falsedad de la imputación; o, b) la ausencia de motivo razonable para haber formulado denuncia contra una persona o personas;
Segundo.- Que, las citadas causales si bien encierran hipótesis distintas ambas están referidas a un mismo hecho, esto es, a la atribución a una persona de la comisión de un hecho punible; elemento cuya presencia la norma positiva exige de modo claro y concreto, sin mayor indicación de elemento, circunstancia o especificación complementaria alguna; en otras palabras, la ley en este punto sólo exige que se impute, a sabiendas o sin motivo razonable, un hecho punible, por ejemplo, delitos como violación sexual, hurto, homicidio, robo, usurpación, etcétera, para que se configure responsabilidad extracontractual; no siendo indispensable que el conjunto de hechos expuestos para sustentar la denuncia constituyan efectivamente el delito denunciado; y ello porque es el delito o la falta que se imputa lo que trasciende en forma negativa a la esfera familiar, amical, laboral y demás, dañando su persona y su patrimonio y no los fundamentos de hecho expuestos por el denunciante;
Tercero.- Que, en ese sentido, de los presentes autos sobre Indemnización por Daños y Perjuicios derivada de denuncia calumniosa, aparece, tal como lo ha indicado el A Quo en su sentencia, que la empresa demandada Topy Top Sociedad Anónima formuló denuncia penal contra el actor imputándole expresamente el delito de Estafa en su agravio; de tal modo que uno de los requisitos para la configuración de la responsabilidad a que se contrae el artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil se cumple; empero, el Juez de la causa ha declarado Infundada la citada pretensión en virtud a que no se ha acreditado que la empresa demandada haya denunciado falsamente o carecido de motivos razonables para hacerlo; y apelada esta sentencia por el actor, la Sala Revisora ha confirmado la apelada pero no bajo las mismas consideraciones del Juez sino bajo el argumento de que al no configurar los hechos denunciados por Topy Top Sociedad Anónima como hecho punible sino un hecho atípico tal como lo indicara el Ministerio Público al decidir no formalizar denuncia penal, se está fuera de los alcances del citado artículo mil novecientos ochentidós;
Cuarto.- Que, tal como se puede apreciar, la interpretación del artículo mil novecientos ochentidós del Código Sustantivo efectuada por la Sala Revisora, resulta errónea, dado que la mencionada norma solo exige, en cuanto al acto antijurídico, la imputación de un delito o falta; imputación que en el presente caso sí existe; razón por la cual se configura el error jurídico denunciado y ha lugar a casar la sentencia de vista; sin embargo, ello no es suficiente para actuar en sede de instancia como prescribe el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, puesto que para determinar si en realidad existió falsedad en la denuncia por parte de Topy Top Sociedad Anónima o falta de motivos razonable para denunciar el delito de Estafa contra el actor, debe analizarse los medios probatorios, labor que no es propia de la Sala Casatoria; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos noventitrés por Fernando Berrospi Huaracha; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha veintiséis de mayo del dos mil cuatro; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la pretensión; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Fernando Berrospi Huaracha con TopyTop Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA