Si bien es cierto que al tenor de la norma del artículo 1321 del Código Civil (sobre indemnización por inejecución de obligación por dolo o culpa inexcusables) quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o culpa inexcusable queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios, también lo es que la misma norma regula el supuesto de indemnización por inejecución de obligaciones por culpa leve del deudor, lo que significa que la sola existencia de culpa leve basta para que proceda la acción propuesta, siendo adecuado acotar que la culpa leve se presume conforme lo dice el artículo 329 del Código.
CAS. N° 2482-2001 LIMA. (El Peruano, 01/04/2002)
Indemnización. Indemnización.
Lima, treinta de noviembre del dos mil uno. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SOPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos ochentidós – año dos mil uno; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima a fojas doscientos sesenticuatro contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentidós, su fecha trece de junio del dos mil uno que confirmó la apelada de fojas ciento cincuentidós su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventinueve en la parte que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que la Compañía Minera Huarón pague al actor la suma de dinero por concepto de daño moral; revocando la propia resolución en el extremo que fija la suma de cincuenta mil nuevos soles por toda indemnización; reformándola en este extremo fijaron en la suma de cuarenta mil nuevos soles el monto por concepto de indemnización por daño moral, más intereses legales computados desde la producción del evento dañoso, con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema mediante resolución del doce de setiembre del año dos mil uno estimó procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de normas de derecho material, esto es de los artículos: a) mil trescientos treinta del Código Civil, por el cual la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso y sostiene que la Sala de mérito consideró equivocadamente que para que surja la indemnización por daño moral que prevé el artículo mil trescientos veintidós del Código Civil se requiere sólo la probanza de la existencia de los daños y en el caso que éstos sean daños materiales, se debe probar que han tenido como consecuencia un daño moral, es decir, implícitamente estableció que no hace falta probar la existencia de dolo o culpa, que es el actor quien debe probar que existe un nexo causal entre el supuesto incumplimiento de las normas de higiene y de seguridad ocupacional por su parte y el daño que ha sufrido, no habiéndose tomado en cuenta el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil (15) ; asimismo hace referencia a otras normas sobre inejecución de obligaciones como son los artículos mil trescientos catorce, mil trescientos diecisiete, y mil trescientos veintiuno del Código Civil (16) ; y b) La inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo cero cero dos - setentidós - TR la cual determina la improcedencia de la presente acción ya que el otorgamiento de las prestaciones por parte de la Caja Nacional de Seguro Social exonera al empleador de toda otra indemnización por causa del mismo accidente o enfermedad profesional, salvo que el daño se hubiera producido por dolo o negligencia del empleador, lo que no ha sido acreditado en autos; que el demandante goza de una pensión del Seguro Social proviniente de la misma enfermedad. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del petitorio de la demanda de fojas cuarentitrés se advierte que el actor solicita vía indemnización por daños y perjuicios que la empresa demandada le pague la suma de quinientos mil dólares americanos. Segundo.- Que, de la fundamentación fáctica de la demanda se tiene que el pago de cien mil dólares americanos –que incluye el daño moral y lucro cesantes por haber adquirido la enfermedad profesional de silicosis, sufrida a causa de los trabajos de excavación minera, desprovisto de los aparatos de protección–, y la suma de los cuatrocientos mil dólares americanos restantes –que incluye el daño personal, moral, emergente y lucro cesante– es por el hecho de encontrarse el actor impedido físicamente al habérsele amputado el miembro superior derecho, producido de un accidente de trabajo. Tercero.- Que, la sentencia de vista ha determinado que los daños alegados en la demanda están acreditados con el examen médico ocupacional de fojas dos y que, la enfermedad de silicosis y el impedimento físico a raíz de la amputación del miembro superior derecho se presentaron en el desempeño de la labor del demandante como trabajador de la empresa demandada; por lo que procede la indemnización al haberse acreditado el daño moral. Cuarto.- Que, la empresa demandada acusa en su recurso la inaplicación del artículo mil trescientos treinta refiriendo al respecto que corresponde al perjudicado la prueba del dolo o culpa inexcusable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso y que la Sala Superior, sin que el demandante haya acreditado el dolo o culpa de su parte, aplica el artículo mil trescientos veintitrés referido al daño moral; y, de otro lado se acusó la inaplicación de los ar-tículos mil trescientos catorce, mil trescientos diecisiete, y mil trescientos veintiuno del Código Civil. Quinto.- Que, cabe señalar que el artículo mil trescientos treinta citado es una norma de naturaleza procesal que no puede ser invocada bajo el marco de una causal sustantiva como la contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil que está reservada exclusivamente para normas de derecho material; por lo que lo denunciado respecto de dicha norma se rechaza. Sexto.- Que, asimismo lo alegado respecto de los artículos mil trescientos catorce y mil trescientos diecisiete del Código Civil se rechaza igualmente, toda vez que lo pretendido con lo denunciado es que se determine que el actuar de la recurrente ha sido diligente y que el daño se produjo por causas no imputables a ella, respectivamente; situaciones que, al importar la apreciación de las pruebas, no pueden ser determinadas por este Supremo Colegiado cuya función se limita a lo dispuesto por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; máxime si las instancias de mérito no arribaron a dichas conclusiones. Sétimo.- Que, en cuanto al artículo mil trescientos veintiuno, la recurrente fundamenta su denuncia en que no existe responsabilidad en tanto no exista factor de atribución de responsabilidad (dolo o culpa); sin embargo, cabe señalar que si bien es cierto que a tenor de dicha norma quien no ejecuta sus obligaciones por dolo y culpa inexcusable queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, también lo es que la misma norma regula el supuesto de indemnización por inejecución de obligaciones por culpa leve del deudor, lo que significa que la sola existencia de culpa leve basta para que proceda la acción propuesta, siendo adeudado acotar que la culpa leve se presume conforme dispone el ar-tículo mil trescientos veintinueve del Código Civil; y en el presente caso, al no advertirse de autos que dicha presunción ha sido desvirtuada por la demandada, ésta queda obligada igualmente a la indemnización solicitada; por ello, no se explica cómo la aplicación del ar-tículo mil trescientos veintiuno modificaría el sentido de lo resuelto por el Colegiado Superior. Octavo.- Que, la empresa recurrente denuncia asimismo la inaplicación de la primera disposición general del Decreto Supremo cero cero dos - setentidós - TR, Reglamento de la “Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”. Decreto Ley dieciocho mil ochocientos cuarentiséis, refiriéndose al primer párrafo de dicha disposición; por cuanto considera que la presente acción es improcedente ya que el demandante está gozando de una pensión del Seguro Social proveniente de la misma enfermedad profesional; y al respecto cabe indicar que, además de fundamentar la causal sustantiva denunciada con argumentos de contenido procesal, lo que adolece de toda claridad y de que esta Corte no tiene por función analizar si el demandante goza o no de una pensión del seguro; lo denunciado se rechaza en virtud del segundo párrafo de la acotada disposición según el cual, la víctima o sus causahabientes podrán instaurar las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización por perjuicios, que es justamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa al haber interpuesto la presente acción la víctima don Arsenio Hinostroza Cruz. Noveno.- Por tales consideraciones y en aplicación del ar-tículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil (17) ; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenticuatro contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentidós, su fecha trece de junio del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Arsenio Hinostroza Cruz con Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima; sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.