Para que opere la Responsabilidad extracontractual solidaria y se determine la responsabilidad objetiva de quien no fue autor directo del hecho dañoso, debe existir una relación de sobordinación y dependencia entre este y el causante del daño, quedando de esta forma establecido el nexo causal entre el daño ocasionado y quien responderá solidariamente por el daño producido por su subordinado, radicando dicha responsabilidad en el hecho de haber elegido mal a la persona de cuya actividad laboral derivó el hecho ocasionador del daño.
Cas Nº 2548-99-La Libertad
Lima, 21 de enero del 2000.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en Audiencia Pública el día de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú- INTERBANK- Sucursal Trujillo, contra la resolución de fojas 462, expedida el 25 de agosto de 1999 por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas 381, su fecha 26 de abril de 1999, en cuanto declara fundada la demanda interpuesta por el representante de la empresa NAGAKI Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercializadora y de Servicios en General, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra "Hermes" Transportes Blindados S.A. y David Aguilar Benites; y revoca la propia sentencia, en cuanto declara infundada la demanda respecto del Banco Internacional del Perú- INTERBANK –sucursal Trujillo; reformándola en este extremo declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El demandado, Banco Internacional del Perú- INTERBANK – sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del C.P.C., por cuanto señala que la Sala Civil Superior ha interpretado erróneamente el artículo 1981 del Código Civil, el cual establece la Responsabilidad extracontractual solidaria de aquel que tenga a otro bajo sus órdenes por el daño causado por éste, siempre que haya sido producido en el ejercicio del cargo o en cumplimiento de un servicio; no obstante ello, el Superior Colegiado, ha considerado que la responsabilidad extracontractual por el hecho imputado al codemandado David Aguilar Benites, alcanza al recurrente, pese a no haber existido entre éste y aquel una relación de subordinación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, habiéndose invocado como causal la errónea interpretación de una norma de derecho material como fundamentación de los agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar el estudio de la causal referida.
Segundo.- Que, la recurrente sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 1981 del Código Civil, toda vez que en el tercer considerando de la resolución de vista el Colegiado Superior expresa que entre el codemandado David Aguilar Benites y el recurrente, Banco Internacional del Perú- INTERBANK – existe una relación de dependencia o subordinación, lo cuál constituye el presupuesto por el cual le atribuye Responsabilidad extracontractual solidaria a este último, en aplicación de lo dispuesto en la citada norma.
Tercero.- Que, una de las fuentes de las obligaciones está constituida por la responsabilidad civil extracontractual, la cual supone el cargo de indemnizar de aquel que dolosa o culposamente ocasiona un daño a otro.
Cuarto.- Que, el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, se establece tras determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el daño producido, pero además alcanza a aquellos que tengan a otros bajos sus órdenes, siempre que el sujeto subordinado cause el daño en el ejercicio del cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio, convirtiéndose también en centro de imputación del resultado lesivo.
Quinto.- Que, esta ampliación del ámbito de la responsabilidad extracontractual se encuentra prevista en el artículo 1981 del Código Civil, norma a la que se alude en el recurso que nos ocupa, el cual prevé la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, que más bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte de su sustento en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del principal.
Sexto.- Que, al respecto, debe precisarse que este tipo de responsabilidad atañe sólo a quién sin ser el autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño producido por éste, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto.
Séptimo.- Que, siendo esto así, no es posible imputar el daño causado a quién tiene la condición de extraneus, es decir aquel respecto de quién no es posible establecer un nexo de causalidad adecuada ni hipotética entre el hecho y el resultado jurídicamente relevante.
Octavo.- Que, del estudio de autos se tiene, que en efecto, ha quedado establecido de manera incontrovertible, que el codemandado David Aguilar Benites, era trabajador de la codemandada Empresa "Hermes" Transportes Blindados S.A., al momento de producirse el hecho que motivó la demanda, descartándose de otro lado, todo tipo de relación de subordinación o dependencia de éste respecto del Banco Internacional del Perú- INTERBANK- sucursal Trujillo.
Noveno.- Que, habiéndose acreditado además la responsabilidad extracontractual de parte del codemandado David Aguilar Benites, ésta solo puede extenderse a su empleador quien deviene en responsable solidario y no al recurrente.
Décimo.- Que, siendo esto así, es errónea la interpretación que ha hecho el Superior Colegiado respecto del artículo 1981 de la ley sustantiva.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 396 del C.P.C.: declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 487 por el Banco Internacional del Perú- INTERBANK- sucursal Trujillo, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 462 su fecha 25 de agosto de 1999, sólo en la parte que revocando la apelada declara fundada la demanda respecto al Banco Internacional del Perú- INTERBANK- sucursal Trujillo; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 381, su fecha 26 de abril de 1999, en cuanto declara infundada la demanda respecto al Banco Internacional del Perú- INTERBANK- sucursal Trujillo; DISPUSIERON: que, la presente resolución se publique en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por NAGAKI Sociedad de Responsabilidad Limitada con el Banco Internacional del Perú- INTERBANK- sucursal Trujillo sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.; CACERES B.