CAS 2688-2005-PIURA
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Responsabilidad extracontractual: Teoría del riesgo
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2005


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CASACION 2688-2005 PIURA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Lima, treinta de Mayo del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos  ochenta y ocho - dos mil cinco: el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos ochentiséis, su fecha veintinueve de Setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que resuelve: a) confirmando la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda contra Carlos David Atoche Vilela; b) confirmando en cuanto declara infundada la demanda por lucro cesante y daño mora; c) revocando en cuanto declara fundada la demanda respecto de los demandados Teodolfredo Hidalgo Ruiz, Oswaldo Martín Hidalgo Herrera y la Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, por los conceptos de daño emergente y daño a la persona y reformándola declara infundado este extremo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas veintiséis del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha dieciséis de Noviembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Ricardo Daniel Aguilar Santisteban y otra, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Cívil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- En efecto, los recurrentes denuncian la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo que la sentencia materia del recurso de casación no ha tenido en cuenta los medios probatorios anexados por los recurrentes en su oportunidad, con los que se ha acreditado de manera fehaciente la responsabilidad de los demandados Teodolfredo Hidalgo Ruiz, Oswaldo Martín Hidalgo Herrera y la Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad anónima, resultando todos responsables solidarios por los daños causados, no encontrándose arreglada a ley la resolución impugnada, por no haberse merituado de manera objetiva las instrumentales de autos, como es el hecho que el primer dosaje etílico al demandado Oswaldo Martín Hidalgo Herrera acredita que dicha persona había ingerido alcohol pero debido a las manipulaciones que se hicieron al referido examen de sanidad se determinó que había ingerido alcohol en menor cantidad; SEGUNDO.- Revisados los autos se tiene que, en efecto, en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, cuya acta corre a fojas cuatrocientos treinta, se admitió como prueba, entre otros, el informe de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, respecto el primer examen de dosaje etílico practicado al demandado Oswaldo Martín Hidalgo Herrera. Que dicho informe obra a fojas cuatrocientos cincuenta, en la cual se establece que el examen de dosaje etílico practicado a Oswaldo Martín Hidalgo Herrera arrojó como resultado cualitativo positivo y cuantitativo cero punto diez grados litro. Sin embargo, el Ad-quem ha omitido pronunciarse sobre dicha prueba, no obstante que la demanda se sustenta, entre otros argumentos, en que el conductor, del vehículo Oswaldo Martín Hidalgo Herrera se encontraba en estado de embriaguez (punto quinto de la demanda); TERCERO.- Estando a lo expuesto precedentemente se llega a la conclusión que el Colegiado superior ha contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil., por lo que corresponde a esta Sala declarar nula la sentencia de vista y ordenar que el colegiado Superior emita nuevo fatlo; CUARTO.- Esta Sala considera pertinente señalar que el Ad-quem, al momento de emitir nueva sentencia, deberá pronunciarse sobre la teoría del riesgo, prevista en el artículo 1970 del Código Civil, teniendo en cuenta que la actividad de conducir un vehícuto automotor es siempre una actividad arriesgada que requiere de un especial cuidado y máxima atención por parte de quien la realiza. Por tales consideraciones y con la facultad conferida por el acápite 2.2 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Daniel Aguilar Santisteban y Jesús Neyra Medina, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista obrante a fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintinueve de Septiembre del dos mil cinco; Ordenaron en reenvío de los autos a la Sala Civil Descentralizada de Sullana de a Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que emita nuevo fallo, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad en los seguidos contra Oswaldo Martín Hidalgo Herrera y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual; y los devolvieron.-

TICONA POSTIGO
CARRION LUGO 
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ


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