CAS 286-2006-LIMA
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Responsabilidad civil: Nexo de causalidad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2006


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CAS. Nº 286-2006 LIMA.

CAS. Nº 286-2006 LIMA. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, treinta de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número doscientos ochentiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por David Héctor Delgado Cavero, mediante escrito de fojas cuatrocientos veintitrés, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventiocho, su fecha trece de julio del dos mil cinco, que Confirmando la resolución apelada, declara Infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veinticuatro de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso primero, segundo y tercero, del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La aplicación Indebida del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, argumentando que teniendo presente su pretensión y los argumentos en los que la sustenta; indica que la Sala Superior, al absolver el grado de apelación y confirmar la sentencia, señala en el cuarto considerando, que no existe relación de causalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, pues el recurrente había transferido el inmueble materia de litis a Carmen Rengifo Rojas, según Contrato de Compraventa de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete y cláusula adicional; sin embargo, es evidente que la pretensión indemnizatoria demandada versa sobre responsabilidad contractual y no sobre responsabilidad extracontractual, de modo que se ha aplicado en forma indebida lo dispuesto en el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, por lo que no cabe su aplicación a la responsabilidad contractual, por merecer un tratamiento distinto, contenido en los artículos mil trescientos catorce y siguientes; por ende, siendo inobjetable la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que determina el incumplimiento de obligaciones por los demandados y su consiguiente responsabilidad contractual, considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; al haberse demostrado la existencia del contrato y el incumplimiento contractual por los demandados con ostensible dolo, siendo así, corresponde exigírseles el pago de una indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; b) La inaplicación del artículo IV (sic) - deduciéndose que lo que se denuncia es el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, así como el artículo mil trescientos veintiuno del mismo Código, señalando que conforme el petitorio y los hechos en que ha sustentado su demanda; sobre el numeral IV del Título Preliminar del Código Civil refiere que la Sala de Vista, al absolver el grado, señala en el cuarto considerando, que no existe relación de causalidad, cuestionando. la legitimidad del recurrente para exigir el resarcimiento por las daños y perjuicios causados, en razón a que había transferido el Inmueble materia de litis a Carmen Rengifo Rojas, mediante Contrato de Compraventa de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete; sin embargo, la Sala Superior no ha considerado que la pretensión accionada emana de un Contrato de Compraventa celebrado el cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, cuyo incumplimiento ha generado los daños invocados en la demanda, por lo que tiene legitimidad; es más, el propio Ad Quem admite claramente la existencia del acto ilícito por parte de los demandados, al haber transferido a un tercero el inmueble sub-litis, según se desprende de su cuarto considerando, sin embargo precisa que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño; por ende, la Sala de mérito ha inaplicado lo dispuesto por el numeral IV del Título Preliminar del Código Civil, pues tratándose de una acción de Indemnización por Responsabilidad Contractual, basta con acreditar la existencia del vínculo contractual que la Sala Revisora tácitamente reconoce; por ende, el recurrente posee legítimo interés, en virtud de la norma invocada; por otro lado, con relación al artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, refiere que la Sala de Vista al absolver el grado, se ha limitado a señalar sin un objetivo de análisis del petitorio de la acción y los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, que no existe relación de causalidad entre los hechos y el daño causado, pues el recurrente transfirió el inmueble sub-litis a favor de Carmen Rengifo Rojas, mediante Contrato de Compraventa su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete; sin embargo, el Colegiado Superior no ha considerado que la pretensión accionada emana de un Contrato de Compraventa celebrado el cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, cuyo incumplimiento ha generado los daños invocados en la demanda, de modo que en virtud de dicho Título, el recurrente se encuentra legitimado para exigir en sede judicial, el resarcimiento por los daños causados; asimismo, la propia Sala Superior en la Resolución impugnada, admite claramente la existencia del acto ilícito por parte de los demandados, al haber transferido a un tercero el inmueble sub-litis, según se desprende de su cuarto considerando, sin embargo precisa injustificadamente que no existe relación de causalidad; la Sala Revisora ha incurrido en error al inaplicar lo dispuesto en el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; y, c) La contravención del Inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, describiendo que, como ya lo ha señalado como fundamento de las causales antes invocadas y reiterando sus argumentos, sobre el cuarto considerando de la sentencia de vista y la inexistencia de la relación de causalidad, indica que se evidencia que la Sala Revisora no ha expuesto los fundamentos concretos por los que considera que existe una ausencia de causalidad entre el hecho y el daño, lo que evidencia una falta de fundamentación del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta numeral sexto del Código Procesal Civil; esto se ve cuando no sustenta en qué consiste la causalidad en este caso, y por qué razón no ha apreciado la misma de acuerdo a las pruebas actuadas; asimismo, es inobjetable que existe una contravención del Principio de Congruencia en la Sentencia de vista, que señala la norma adjetiva glosada, toda vez que la Sala Superior ha reconocido la existencia de un Contrato de Compraventa celebrado entre las partes, del cual se derivan derechos y obligaciones, las cuales han sido incumplidas por los demandados, que constituyen los hechos ilícitos reconocidos expresamente en la Sentencia y que legitiman al recurrente para exigir el resarcimiento de los daños causados, sin embargo de manera incongruente con estos argumentos, señala que no existe relación de causalidad, negando de este-modo los referidos argumentos, ya que en base al Contrato de Compraventa, se evidencia la relación de causalidad que fue invocada en la demanda; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación é interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte objetivo de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el actor, por derecho propio, yen representación de su cónyuge, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, dirigiéndola contra los demandados, sosteniendo que el cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, celebraron como compradores un contrato de compraventa con los demandados como vendedores, mediante el cual les transferían la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Las Artes número setecientos cuarenticuatro - setecientos cuarentiocho, distrito de San Borja; el precio del bien fue fijado en treinticuatro mil dólares americanos, teniendo en cuenta que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca por ciento cuarenta mil dólares americanos, a favor del Banco financiero, lo que disminuía su valor comercial. Se pago, íntegramente, el valor pactado (cláusula tercera del contrato); luego de firmada la minuta, el documento ingresó a la notaría del Oscar Leyton para ser elevado a escritura pública, en tal sentido se informó a los vendedores para que firmen la correspondiente escritura; los demandados nunca se acercaron a la Notaría, llegándoles a solicitar un pago adicional al precio que ya había sido cancelado, el cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete; debido al comportamiento de los demandados, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventiocho, interpusieron demanda de otorgamiento de escritura pública ante el noveno Juzgado Civil de Lima, la cual fue declarada fundada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventiocho, quedando consentida el siete de julio de mil novecientos noventiocho; los demandados el nueve de marzo de mil novecientos noventiocho, transfirieron la propiedad a favor del Banco del Nuevo Mundo SAEMA mediante una dación en pago, originando que la titularidad del bien sea registrada a favor del referido banco, antes de que sea inscrita una medida de anotación preventiva de demanda que solicitara ante el noveno Juzgado Civil de Lima, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventiocho; la dación en pago está supuestamente destinada a cubrir las deudas de la empresa Andina Trading Corporation, la cual se encontraba respaldada mediante un contrato de fianza, aún cuando el co-demandado luego diría que ya no pertenece a esta empresa y que habría simulado dicho acto jurídico; de esto se desprende que, en forma evidente, se le han causado daños a los recurrentes, puesto que el daño emergente se materializa en la perdida registral de la titularidad del derecho de propiedad del bien, pues no tiene la disponibilidad efectiva de su inversión, de treinticuatro mil dólares americanos, lo cual valorizan en cincuenta mil dólares americanos; es más, este daño se ve aún más materializado si se repara en la observación de los Registros Públicos, de donde se desprende que los recurrentes están imposibilitados de cumplir con su obligación de transferir formalmente el bien a Carmen Rengifo Rojas a la que vendieron el bien el siete de noviembre de mil novecientos noventisiete, por treinticuatro mil dólares americanos, mediante cláusula adicional de transferencia; es más, se encuentran amenazados por dicha persona; asimismo solicitan que se considere los gastos ocasionados a sus personas a partir de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública; asimismo se les ha causado daño moral por los padecimientos afectivos, estados de ansiedad y preocupación que injustamente sufrieron; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda, por auto de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho, en la vía de conocimiento; esta es contestada por los demandados, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho, sosteniendo que es verdad que celebraron un contrato de compraventa con los demandantes, pero no es verdad que se haya cancelado el precio y que ese hecho se estará ventilando en la vía penal por delito de estafa y falsedad genérica en su agravio; el actor no ha probado en forma alguna haber sido perjudicado por los hechos que expone (incumplimiento de otorgamiento de escritura pública): el juicio de otorgamiento de escritura pública es para perfeccionar y formalizar una traslación de dominio judicial y que su parte no podía efectuarla, por que los propios actores les solicitaron dar el bien en cuestión en dación en pago al Banco del Nuevo Mundo, a fin de pagar las deudas de su empresa Andina Training Corporation; aprovechándose de la familiaridad que les une, los utilizaron hasta el punto de no poder hasta la fecha cobrarles et pago de treinticuatro mil dólares americanos que nunca les cancelaron; los actores vendieron en la misma fecha de la celebración de la minuta de compraventa con los demandados, cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, el bien en cuestión a Carmen Rengifo Rojas y esta transferencia consta como cláusula adicionar en la referida minuta y se establece que Carmen Rengifo canceló la suma de treinticuatro mil dólares americanos a los demandantes por la transferencia del bien ubicado en la Avenida Las Artes setecientos cuarenticuatro - setecientos cuarentiocho, San Borja: los demandantes desde el siete de noviembre de mil novecientos noventisiete, según cláusula adicional y/o cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, por versión propia, dejaron de ser propietarios del bien sub litis y cobraron los treinticuatro mil dólares americanos supuestamente pagados por Carmen Rengifo Rojas: En ningún momento han podido sido perjudicados puesto que ya no eran propietarios y en todo caso, la única perjudicada sería la supuesta propietaria Carmen Rengifo Rojas; los hechos de la demanda se basan en actos que se están ventilando ante el décimo sexto Juzgado Civil de Lima, donde aparece como demandante y propietaria Carmen Rengifo: El daño emergente invocado carece de todo sustento, puesto que se basa en la pérdida registral de la titularidad del derecho de propiedad, la misma que la perdieron desde el momento que vendieron el inmueble a Carmen Rengifo Rojas y es en todo caso, ella es la que tendría que demandar por estos hechos y no los actores, porque no tienen derecho a ello: El daño emergente es el daño material y los actores pretenden basar su dicho por actos futuros e inciertos, al manifestar que se encuentran amenazados por Carmen Rengifo y expuestos a que se interpongan en su contra acciones judiciales, no pueden basarse en actos judiciales inexistentes; respecto a los gastos, es absurdo demandarlos como indemnización pues los actores pueden hacerlo valer en el mismo proceso; los únicos beneficiados han sido los demandantes, toda vez que ellos son los únicos que han recibido de parte de Carmen Rengifo la suma de treinticuatro mil dólares americanos por Resolución número tres (fojas setentidós) se tiene por contestada la demanda; Cuarto.- Que, luego de haberse llevado a cabo las audiencias, conforme a ley, el A Quo dicta sentencia declarando Infundada la demanda, atendiendo a que del certificado literal de la ficha uno cuatro cero siete dos siete (fojas nueve), donde corre inscrito el bien materia de la venta, se advierte que conforme al asiento dos rubro c) los actores adquirieron el inmueble por el precio de un millón ochocientos cincuenta mil nuevos soles oro, conforme la escritura de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochentinueve y según el asiento tres rubro d), los propios demandantes constituyeron hipoteca sobre el bien a favor del Banco Financiero del Perú hasta por ciento treinta mil nuevos soles y conforme al asiento cuatro d), se aumentó la hipoteca a ciento cuarenta mil dólares americanos. Según el asiento tres rubro c) el bien fue transferido a favor de los demandados por treinticuatro mil dólares americanos, pagados catorce mil dólares americanos, restando un saldo de veinte mil dólares americanos y conforme al asiento cinco d) se constituyó hipoteca legal a favor de los demandantes por el saldo de precio; y finalmente según el asiento cuatro rubro c) el bien fue transferido vía dación en pago a favor del Banco del Nuevo Mundo Sociedad Anónima por doscientos cuarenta mil dólares americanos por la deuda que mantenía Andina Trading Corporation; de las copias certificadas del Expediente número dos nueve siete cinco siete - noventiocho del décimo sexto Juzgado Civil (fojas ciento veintitrés y siguientes) aparece que Carmen Rengifo Rojas interpuso demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta y nulidad de acto jurídico fraudulento en contra del Banco Nuevo Mundo S.A.E.M.A y en contra de los demandados, proceso en el que se dicto sentencia (fojas doscientos veintitrés) declarando infundada la demanda, sentencia que fue declarada nula por resolución de la Sala (fojas doscientos treintitrés); es objeto de este proceso el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual; conforme el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil y ateniendo a que el demandante en su demanda precisó que el incumplimiento e otorgar la escritura pública por parte de los demandados, originó la pérdida de su derecho de propiedad sobre el bien materia de la compraventa y que los demandados para eludir los efectos de la sentencia de otorgamiento de escritura transfirieron la propiedad del bien a favor del Banco Nuevo Mundo mediante dación en pago, supuestamente para cubrir las deudas de la empresa Andina Trading Corporation que se encontraba apoyada en un contrato u acto de otorgamiento de fianza. Por su parte los demandados han sostenido que no pudieron formalizar la traslación de dominio porque los mismos demandantes les solicitaron dar el bien en dación en pago al Banco Nuevo Mundo a fin de pagar las deudas de su empresa Andina Trading Corporation; si bien el demandante atribuye al incumplimiento de parte del demandado de formalizar la transferencia, la perdida de su derecho de propiedad sobre el bien sub Mis debe tenerse en cuenta que no existió tal perdida de derecho de propiedad en la forma que sostienen los actores, ya que fue por propia voluntad de los actores, que transfirieron el bien a tercera persona (Carmen Rengifo Rojas) el mismo día de comprarlo (fojas cincuentitrés), si bien se suscribió la cláusula adicional de la minuta (fojas ocho), el siete de noviembre de mil novecientos. Es de anotar que la transferencia que se hizo por los actores a favor de Carmen Rengifo Rojas fue por el mismo precio de treinticuatro mil dólares americanos y no obstante la existencia de la hipoteca legal hasta por veinte mil dólares americanos a su favor no resulta clara la transferencia, cuando el propio demandante al prestar declaración testimonial en el Expediente número veintinueve mil setecientos cincuentisiete - noventiocho y responder a la tercera pregunta (fojas doscientos siete) manifiesta al referirse a la fecha en que adquirió el inmueble de los ahora demandados esposos Coello Briceño y si canceló el precio, dijo:"(...) que fue hecho luego de que la doctora, que la demandante le hizo entrega de treinticuatro mil dólares americanos el cinco de noviembre en horas del mediodía y que por la noche de ese mismo día, le hice entrega de catorce mil dólares americanos a los esposos demandados Coello Briceño más las letras (...) M declaración de la que se concluye que el demandante había transferido el bien a favor de Carmen Rengifo Rojas aún antes de haberlo adquirido o de haber suscrito la minuta de compra de fecha cinco dé noviembre de mil novecientos noventisiete, hecho este corroborado con el documento de fojas cincuentitrés; David Delgado Cavero tuvo participación directa o indirecta o coparticipación en la dación en pago que realizaron los demandados conforme a la escritura de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiocho y que constituye básicamente una causa de los supuestos daños y la razón por la cual demandado incumplió el contrato, ello porque según el demandado era dueño de la empresa Trading Corporation y como el mismo lo reconoce era accionista de la firma Trading Corporation Sociedad Anónima (punto dos de fojas doscientos sesentisiete), dación a la que no se opuso o consintió en todo caso como accionista y si bien la persona jurídica es enteramente distinta de las personas que la conforman también es verdad que éstos cuando tienen la calidad de accionistas, están en capacidad de consentir u oponerse a los actos que realiza la sociedad y en el presente caso, el actor no ha demostrado lo contrario; el actor ha sostenido que el daño emergente que se le ha ocasionado se materializa en la pérdida registra) de la titularidad del derecho de propiedad, no tener disponibilidad de los treinticuatro mil dólares americanos y que se ven imposibilitados de cumplir con la obligación de transferir formalmente el bien a favor de Carmen Rengifo Rojas, venta supuestamente realizada el siete de noviembre y los gastos ocasionados a partir de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública. Se debe tener en cuenta que el actor transfirió el bien a favor de Carmen Rengifo el mismo cinco de noviembre o en todo caso como lo ha manifestado en su declaración antes de haberlo adquirido o de haber suscrito la minuta de compra del cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete con los demandados, por lo que no puede atribuirse de una pérdida de la titularidad del derecho de propiedad atribuible exclusivamente a los demandados; con relación a los gastos ocasionados por la demanda de otorgamiento de escritura pública, éstos están comprendidos en las costas y costos fijados en la sentencia dictada en dicho proceso (fojas veintiuno); en cuanto al perjuicio por la falta de disponibilidad de los treinticuatro mil dólares americanos, ello queda desvirtuado por el hecho que el demandante transfirió el bien a Carmen Rengifo por el mismo precio por el que lo habría adquirido de los demandados esposos Coello Briceño, por lo que los demandantes no sufrieron una disminución en su patrimonio entonces; no habiéndose acreditado por lo demás que la adquiriente Carmen Rengifo, lo hubiera emplazado o requerido para la devolución del precio o le hubiera demandado indemnización por incumplimiento. Tampoco han acreditado que hayan sufrido daño moral pues no basta afirmar que sufrieron ansiedad y preocupación; teniendo presente lo dispuesto por el artículo mil trescientos treintiuno del Código Civil; por lo demás, en el caso de autos, el demandante no ha acreditado. fehacientemente los derechos que reclama respecto a las obligaciones e incumplimiento del contrato en el que ha intervenido sin considerar que ellos vendieron la propiedad en el mismo día por el mismo precio y que como se tiene expuesto, no sufrieron perjuicio, en consecuencia en aplicación del artículo doscientos del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, apelada esta resolución, por la Parte actora, la Sala Superior absuelve el grado, Confirmando la apelada, en base a que de la demanda se ve que se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivado de un incumplimiento de obligación contractual, específicamente el de otorgar la escritura pública sobre el bien inmueble sito en la Avenida Las Artes número setecientos cuarenticuatro - setecientos cuarentiocho San Borja - Lima, el que trajo como consecuencia que los recurrentes perdieran su derecho de propiedad sobre el referido bien; la indemnización solicitada se encuentra amparada en los artículos mil trescientos dieciocho, mil trescientos veintiuno, mil trescientos treinta y mil trescientos treintiuno del Código Civil; el hecho que los demandados otorguen en Dación de Pago al Banco Nuevo Mundo del bien inmueble sub materia constituye presuntamente un acto irregular por cuanto a la fecha de contratación (Escritura Pública - fojas doce - de fecha trece de marzo de mil novecientos noventiocho) no se encontraba habilitado en su calidad de propietario para realizar dicha transferencia; sin embargo, respecto a los actores, no existe relación de causalidad entre los hechos expuestos y los daños presuntamente ocasionados, conforme lo estipula el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil; ya que conforme se aprecia en el contrato de compraventa (fojas seis), celebrado el cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete y la cláusula adicional (fojas ocho), cuya fecha es del siete de noviembre de mil novecientos noventisiete, se estableció la transferencia final del inmueble sub-materia a favor de una tercera persona, Carmen Rengifo Rojas; respecto a la no autorización expresa a los demandados por parte de los actores para dar en Dación de Pago al Banco Nuevo Mundo el inmueble sub-materia, a fin de pagar la deuda de la empresa AndinaTrading Corporation Sociedad Anónima; debe señalarse, que si bien mediante este contrato se pagó dicha deuda, la parte actora no fue perjudicado en su patrimonio, pues más allá de su controvertido derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble los actores son accionistas mayoritarios de la empresa deudora (según el punto dos del escrito del actor David Delgado Cavero - fojas doscientos sesentiséis y siguientes); por lo que tenían pleno conocimiento del referido negocio jurídico, y en su calidad de personas naturales (accionistas) consintieron oportunamente dicha transacción al no usar los mecanismos que la Ley General de Sociedades les tiene asegurado; por lo que siendo ello así, deviene insostenible el argumento contenido en el escrito de apelación; no habiéndose probado los hechos que sustentan la pretensión, en aplicación del artículo doscientos del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, atendiendo a los efectos procesales, es preciso iniciar el análisis de este recurso de casación, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en ese sentido, los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa (..) la motivación escrita de las resoluciones Judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente Juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al Juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de Justicia ~.)"(Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; Sétimo.-Que, el recurrente refiere que la Sala Superior no ha expuesto los fundamentos concretos por los que considera que existe una ausencia de causalidad entre el hecho y el daño, lo que evidencia una falta de fundamentación del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta numeral seis del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, sin embargo, la Sala Revisora ha sido enfática y precisa al sostener que no existe relación de causalidad entre los hechos expuestos y los daños presuntamente ocasionados, conforme lo estipula el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, ya que conforme se aprecia en el contrato de compraventa (fojas seis), celebrado el cinco de noviembre del mil novecientos noventisiete y la cláusula adicional (fojas ocho), cuya fecha es del siete de noviembre de mil novecientos noventisiete, se estableció la transferencia final del inmueble sub-materia a favor de una tercera persona, Carmen Rengifo Rojas, siendo ésta la titular del bien; por ende, este extremo debe desestimarse atendiendo a que del análisis de las sentencias del A Quo y del Ad Quem no se desprende que se ha hayan emitido sentencias que carezcan de fundamentación jurídica, por lo que no se ha contravenido el inciso sexto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo; Noveno.- Que, el principio de congruencia puede ser defendido como "(...) un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano Jurisdiccional (...) (en donde) debe existir Identidad entre la resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico (...)" (Obando Blanco, Víctor; El principio de Congruencia; en; Estudios de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima -Perú; mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentitrés) con ello, se puede concluir que, tampoco se ha afectado e( principio de congruencia, el mismo que representa, como ya sé ha señalado, la identidad entre lo que se pretende y lo que se resuelve, siendo evidente que las instancias de mérito se han ajustado a los puntos controvertidos, fijados en la audiencia respectiva y a los argumentos descritos por las partes, valorando, en forma conjunta y razonada, los medios probatorios; Décimo.- Que, con relación a la aplicación indebida de una norma de derecho material ésta se configura cuando loa magistrados de mérito emplean disposiciones jurídicas manifiestamente impertinentes a la litis, ya sea porque las normas no se ajustan a los hechos descritos en la demanda por ser disposiciones derogadas; así, la doctrina procesal indica que se configura la aplicación indebida: "(...) cuando se actúe una norma Impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso (...)" (Manuel Sánchez Palacios Paiva; El Recurso de Casación - Praxis; Cultural Cuzco; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentidós); asimismo, Francisco Velasco Gallo señala que: "(...) la aplicación Indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla(...)" (en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; número cuarentiocho; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuentitrés) asimismo, en este caso, se está denunciado la aplicación indebida del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, el cual prescribe que: La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; Undécimo.- Que, del análisis de la sentencia de vista se tiene que este vicio debe ser desestimado, toda vez que, en principio, la Sala Revisora, en ningún momento ha calificado esta pretensión, como una derivada de la responsabilidad civil extracontractual, sino que está utilizando el principio genérico previsto en el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, según el cual todo daño debe tener relación de causalidad entre el actuar Imputable y el hecho dañoso, lo cual, está respaldado por la doctrina, al informar que "(...) esta norma establece justamente que para que un daño sea indemnizable, debe establecer (se) una relación de causalidad adecuada con la acción dañosa (...)" (Código Civil Comentado; Gaceta Jurídica, Primera Edición; junio del dos mil cinco; página doscientos veintiuno); es así que, según el A Quo y el Ad Quem, en esta caso no se presenta, la relación de causalidad, la cual es "(…) un requisito de toda la responsabilidad civil (...)" (Elementos da la Responsabilidad Civil; Lizardo Taboada Córdova; Editorial Grijley; Primera Edición; Lima Perú; dos mil uno; página treinta); por lo que mal hace el recurrente al pretender sostener su argumento de defensa de una mala lectura de la sentencia dé, vista, pretendiendo descontextualizar los consideramos expresados por la Sala Superior, los mismos que ratifican el razonamiento jurídico expresado por el Juez, concluyendo en la misma decisión la cual es, que no puede pretenderse amparar la demanda indemnizatoria, por responsabilidad civil .contractual; Duodécimo.- Que, a mayor abundamiento, es evidente que el recurrente pretende el reexamen de los elementos probatorios, labor que resulta ajena al debate casatorio; Décimo Tercero.- Que, respecto de la inaplicación de normas de derecho „material, esta causal casatoria se configura cuando "(...) el Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado , de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo -cual, no la aplica. El Juez ha Ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la -"remisa de Derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación Indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación táctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de a licor aquella norma que es precisamente, la adecuada (...)"(El Recurso de Casación Civil; Manuel Sánchez Palacios Paiva; ediciones Legales y Editorial San Marcos; ,Tercera Edición; Lima - Perú; primero de junio; página noventisiete); Décimo Cuarto.- Que, en este caso, el recurrente denuncia la inaplicación del numeral VI del Título Preliminar del Código Civil y del artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; la primera de las normas denunciadas indica que para ;ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo `interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, r salvo disposición expresa de la ley; mientras que el artículo mil trescientos veintiuno del Código Sustantivo, señala que: Queda  sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta, sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la  inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída; Décimo Quinto.- Que, en principio, el numeral VI del Título Preliminar del Código Sustantivo es una disposición de contenido procesal, por lo que no es susceptible de ser denunciada, al amparo de una causal casatoria como la invocada, que solo ,responde a disposiciones jurídicas sustantivas, por mandato ,expreso de la legislación adjetiva, por lo que también debe desestimarse este extremo del recurso; Décimo Sexto.- Que, por otro lado, con relación al artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, para la configuración de la causal de inaplicación ,tiene una norma de derecho material, el presupuesto básico es p que las instancias, no hayan aplicado dicha disposición, en consecuencia su empleo en la decisión impugnada, contradice y la propia causal casatoria denunciada; Décimo Sétimo.- Que, ,es así que, en este caso, en el considerando sexto de la sentencia del A Quo, confirmada por la Sala Superior, se ha empleado el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, - por lo que mal hace el recurrente al denunciar su inaplicación cuando dicha norma si ha sido aplicada; Décimo Octavo.- Que, sea mayor abundamiento, la propia Sala Superior la menciona, ,expresamente, en el considerando tercero de su resolución, por lo que este extremo también debe ser desestimado; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO  el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos n veintitrés por David Héctor Delgado Cavero; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventiocho, su fecha trece de julio del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia yr4rocesal DISPUSIERON la publicación de la presente resolución 3 y en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor David Delgado Cavero con Carlos Alejandro ,Coello Díaz y otra sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINOGARCIA, HERNANDEZ

EREZ C-43187-25


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