CAS 2996-99-Chincha
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Responsabilidad subjetiva: Responsabilidad del empleador por accidente de trabajo sufrido por un trabajador.
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER99


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Cas. Nº 2996-99-Chincha

Lima, 6 de abril del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa Nº 2996-99; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas 381, interpuesto por la demandada Austral Group S.A. (antes Pesquera Austral S.A.), contra la sentencia de vista de fojas 313, su fecha 14 de octubre de 1999, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chincha, que confirmando la sentencia apelada de fojas 270, su fecha 27 de julio del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas 26 y ordena el pago por parte de la demandada la suma de S/. 80.000,00.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala por resolución del 14 de diciembre del año próximo pasado, declaró procedente dicho recurso por las causales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del C.P.C.- Fundamentando en ese sentido, denuncia: a) la inaplicación de los artículos 3º, 7º y 8º del Decreto Ley Nº 18846 y el artículo 7º como la Primera Disposición General de su reglamento, Decreto Supremo Nº 002-72-TR, expresando, que el accidente por la cual el actor plantea la demanda no fue un accidente común sino un accidente de trabajo ocurrido dentro y con ocasión de la relación laboral, por lo que deben aplicarse las normas glosadas que atienden este tipo de contingencias conforme a las cuales el Seguro Social asume la responsabilidad frente al trabajador, agregando que el "golpe de ariete" dentro del sistema de vapor se produce no por la forma en que está instalada la válvula sino porque existe un condensado en la red no purgado, es decir, líquido o residuo en la válvula que debió ser eliminado antes de abrirla; que este detalle es el que omitió el actor y ocasionó el accidente; b) que, la Sala ha incumplido la obligación procesal prevista en el último párrafo del artículo 121 del C.P.C., violando las garantías del debido proceso, por no haberse pronunciado de manera expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, ignorando la invocación hecha por el representante de la recurrente con relación a las normas específicas citadas y reiteradas en su escrito de fojas 286.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demanda de fojas 26 interpuesta por don David Temístocles Carrillo Hernández contra la Empresa Pesquera Austral S.A., hoy Austral Group S.A. tiene por objeto que la mencionada Empresa lo indemnice por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente producido el 6 de noviembre de 1995, en circunstancias que como Operador de Calderas al servicio de la demandada se disponía a abrir la válvula del caldero Nº 2.

Segundo.- Que, la Empresa emplazada al contestar la demanda, señala que el siniestro ha tenido lugar con ocasión de la relación de trabajo que existe entre el demandante y la demandada; que en consecuencia, refiere que estando a dicha relación laboral, quién asume las obligaciones de reparar el daño derivado del accidente de trabajo es el Seguro Social por lo previsto en los artículos 3º, 7º y 8º del Decreto Ley Nº 18846 y el artículo 7º como la Primera Disposición General de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 002-72-TR, vigentes a la fecha del accidente.

Tercero.- Que, las instancias de mérito en las resoluciones de fojas 270 y 313, respectivamente, coinciden en la apreciación de los hechos y la prueba y se han pronunciado declarando fundada en parte la demanda y disponiendo que la Empresa demandada abone al demandante como indemnización la suma de S/. 80.000,00 por los daños irrogados.

Cuarto.- Que, con relación a los hechos denunciados cabe señalar que la demandada, efectivamente, al contestar, la demanda a fojas 104, como con el escrito de apelación de fojas 286, reclama en el sentido que el demandante se ha equivocado de camino puesto que debió hacerlo recurriendo a las instituciones que administran los fondos de la seguridad social de los trabajadores, como lo es el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy Seguro Social (ESSALUD), en aplicación de lo dispuesto por las normas especiales que se glosan en el 2º considerando de esta resolución y que exoneran al empleador de toda indemnización sobre el particular.

Quinto.- Que, si bien tanto el Juez como la Sala Civil omiten citar en forma expresa el Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 002-72-TR, ello no significa que lo han ignorado al momento de resolver, puesto que para definir el conflicto de intereses la Sala incluso rechazó a fojas 193 la improcedencia declarada por el Juez a fojas 164, interpretando erróneamente que se trataba de un asunto de competencia del Fuero Laboral y porque además la controversia ha sido resuelta aplicando expresamente las normas del derecho común, habida cuenta que la demanda se sustenta en la negligencia de la demandada como empleadora que no tomó las precauciones del caso al momento de instalar en forma correcta y no invertida las 5 válvulas de vapor de los calderos, situación de hecho que según las instancias de mérito dio origen al accidente de trabajo, por lo que resulta de aplicación la última parte de la Primera Disposición General del Decreto Supremo Nº 002-72-TR que reglamenta la citada ley, sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que faculta a la víctima o sus causa-habientes a instaurar las acciones pertinentes de derecho común contra el empleador con el fin de obtener la indemnización que corresponde; que en consecuencia, la causal de inaplicación de normas materiales invocada por la recurrente como fundamento de su Recurso de Casación, no puede prosperar.

Sexto.- Que, por las mismas razones expresadas en el considerando anterior, cabe admitir que existe respuesta al planteamiento hecho por la demandada tanto al contestar la demanda como al momento de apelar, si se repara en que la Sala Civil confirma la apelada con la sustentación jurídica pertinente; por lo tanto, y habiéndose cumplido con la obligación procesal que impone el último párrafo del artículo 121 del C.P.C., no se puede considerar que se han violado las garantías del debido proceso como sugiere la impugnante al citar la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del mismo Código.

Sétimo.- Que, por estas consideraciones y en uso de la facultad contenida en la segunda parte del artículo 397 del Código Procesal; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 381, interpuesto por la Empresa demandada Austral Group S.A. (antes Pesquera Austral S.A.); CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por don David Temístocles Carrillo Hernández con la Empresa Austral Group S.A. (antes Pesquera Austral S.A.) sobre indemnización por daños y perjuicios; y lo devolvieron.

SS. URRELLO A; SÁNCHEZ PALACIOS P; ROMAN S; ECHEVARRIA A; DEZA P.


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