CAS 3477-2002-CALLAO
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Daños en bienes por falta de espacio físico: No exime de responsabilidad al depositario
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2002


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CAS. Nº 3477-2002 CALLAO (El Peruano, 31/08/2004)

Lima, catorce de junio de dos mil cuatro.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPúBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas quinientos sesentitrés, su fecha veintisiete de agosto del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos nueve, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil uno, que declara infundada la demanda de fojas ciento diez y, reformándola, declara fundada en parte la citada demanda; en consecuencia, ordena que las demandadas paguen en forma solidaria a la demandante los siguientes conceptos: a) el equivalente en nuevos soles de la suma de ciento diecisiete mil dólares americanos, más los intereses legales que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y, b) los intereses que se hayan devengado del préstamo bancario que recibió la demandante los cuales también deberán liquidarse en ejecución de sentencia, con costas y costos; en los seguidos por Distribución, Comercialización y Ventas Sociedad Anónima (DICOVEN) con RANSA Comercial y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante de fojas veintinueve del cuaderno de casación, su fecha once de junio de dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material como es la contenida en el artículo 1315 del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- La empresa impugnante arguye que en la resolución emitida por la Sala Superior se ha incurrido en la causal de casación vinculada con la interpretación errónea del artículo 1315 del Código Civil aduciendo que el Colegiado interpreta equivocadamente la precitada norma, al juzgar que la diferencia existente entre las fracturas causales de la responsabilidad civil (fuerza mayor y caso fortuito) radica que en la fuerza mayo interviene la voluntad humana, por tratarse de actos producidos por autoridad que impide el cumplimiento de una obligación; mientras que en el caso fortuito no interviene la voluntad humana por ser actos producidos por la naturaleza que también impiden el cumplimiento de una obligación, disquisición final que le permite concluir que ninguna norma o acto de autoridad impidió a la recurrente cumplir con su obligación a la cual estaba sujeta; por consiguiente lo alegado como falta de espacio físico para almacenar la mercadería no configura un supuesto de fuerza mayor, apreciación que la emplazada considera incorrecta pues según su criterio el verdadero concepto de la fuerza mayor no guarda relación con lo expuesto por el ente Superior por consiguiente no ha cumplido obligación alguna, que dé mérito a una causal de responsabilidad por los daños sufridos y la consecuente descomposición de la mercadería de la demandante. Segundo.- El artículo 1315 del Código Civil establece “Caso fortuito o fuerza mayor en la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Tercero.- Analizada la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior para revocar la apelada se sustenta en que ninguna norma o acto de la autoridad impidió el cumplimiento de la obligación de la codemandada Ransa Comercial Sociedad Anónima; por lo cual la falta de espacio físico alegado por ella no es entonces un supuesto de fuerza mayor; agrega, que por tal razón no hubo en realidad impedimento de cumplimiento de la obligación de la codemandada Ransa Comercial Sociedad Anónima que operara como causal eximente de responsabilidad. Cuarto.- En opinión del Jurista Felipe Osterling Parodi, el caso fortuito alude solo a los accidentes naturales (hecho de Dios); en cambio la fuerza mayor involucra actos de terceros como los atribuibles a la autoridad (hecho del Príncipe). Ambos consisten en acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles para el deudor e independientes de su voluntad. En todo caso fortuito o de fuerza mayor hay, necesariamente, ausencia de culpa. Estos eventos configuran causas no imputables. Es un acontecimiento extraordinario que sale de lo común, que no es usual. La previsión debe considerarse al tiempo de contraerse la obligación, no debe apreciarse en abstracto, de tal manera que la noción de imprevisibilidad se aprecia tomando en consideración todas las circunstancias de la obligación, la rareza, el carácter anormal del evento las remotas posibilidades de realización; concluye en que las características de extraordinario, imprevisible e irresistible constituyen simples derroteros para el Juez, pues su facultad de apreciación en esta materia es muy amplia y comprenderá el examen de todas las circunstancias del caso analizado (Felipe Osterling Parodi: “Las Obligaciones”, Para leer el Código Civil, Tomo VI, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial Lima, mil novecientos ochentiocho, páginas ciento noventinueve - doscientos). Quinto.- La resolución de vista ha determinado con suma claridad que en el caso de autos no existe fuerza mayor que exima de responsabilidad a la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, pues no existió impedimento alguno por acto de terceros o atribuibles a la autoridad para que la citada codemandada pudiera cumplir a cabalidad con su obligación de depositaria respecto de la mercadería importada por la demandante (dos contenedores conteniendo ajos frescos), que asumió voluntariamente de conformidad con lo previsto por el artículo 1814 del Código Civil, pues el depósito es un contrato de prestación de servicios donde la prestación esencial constituye la custodia del bien entregado y su devolución cuando lo solicite el depositante; siendo responsable por los daños y pérdidas de las mercancías ingresadas a los recintos a su cargo, como lo establece el artículo 43, primer párrafo, del Decreto Legislativo 809 -Ley General de Aduanas-, no advirtiéndose que se encuentre incursa en ninguno de los casos de falta de responsabilidad previsto en los incisos a, b, c y d, de la norma citada. Más aún, al aceptar la custodia de los contenedores en depósito sabía que la mercadería estaba constituida por un producto perecible como son los ajos frescos, importados de la República China, incumpliendo con su deber de cuidado al dejar que los bulbos de los ajos germinaran en un porcentaje de cuarenta punto seis por ciento como se aprecia del certificado de análisis expedido por Cerper que obra a fojas treintisiete de autos, lo que finalmente trajo como consecuencia que el producto deje de ser apto para el consumo humano. Sexto.- La alegación de la codemandada Ransa Comercial que no tenía espacio para el depósito, y que finalmente recibió el producto para el almacenaje provisional trasladando posteriormente los contenedores a otro depósito ubicado en la avenida Néstor Gambetta, ya que por la naturaleza del producto este debía ser almacenado aislado de cualquier otro producto que podría ser contaminado por la mercadería de la demandante, en modo alguno constituye un hecho extraordinario, pues lo ordinario es que se tome precauciones para la conservación adecuada del producto que se encuentra en depósito, ya que para eso se contrata el servicio; tampoco es imprevisible, porque desde el momento en que se acordó el depósito, la codemandada pudo prever que los ajos frescos requerían de condiciones especiales para su conservación, pues los bulbos podían germinar –como en efecto sucedió llegando a ser inaptos para el consumo humano; tampoco es irresistible, pues nada obstaculizaba que la depositaria cumpla su obligación de custodia adoptando el cuidado necesario para la conservación del bien que recibió voluntariamente en depósito, no obstante manifestar que no tenía espacio, más aún, si se trataba de un producto perecible. Por lo tanto, de lo expuesto no se advierte en el caso de autos un supuesto de eximente de responsabilidad previsto en el artículo 1315 del Código Civil. Por estas razones, encontrándose adecuadamente interpretada la citada norma material por la Sala de mérito, la causal de casación prevista en el inciso 1° de artículo 386 del Código Procesal Civil es infundada. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes y en observancia de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos setentidós, interpuesto por la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos sesentitrés, su fecha veintisiete de agosto del dos mil dos. b) CONDENARON a la empresa recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Distribución, Comercialización y Ventas Sociedad Anónima (DICOVEN), sobre indemnización por daños y perjuicios. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS ÁVALOS, BALCÁZAR ZELADA.


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