Se acredita la existencia del daño causado, pues resulta evidente que el simple hecho de que una persona sea sometida involuntariamente a procesos judiciales implica la presencia de un daño, el cual puede tener connotaciones de orden económico e, incluso, moral. Sin embargo, para que este daño sea antijurídico, y por tanto exista la obligación de indemnizarlo, es preciso que concurran, además, los otros elementos de la responsabilidad civil, vale decir: la relación de causalidad y el factor de atribución.
CAS. 352-2006 SANTA. (El Peruano, 01/02/2007)
Indemnización por daños y perjuicios. Lima, seis de setiembre del dos mil seis- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número trescientos cincuentidós del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha primero de setiembre de dos mil cinco, que revoca la apelada de fojas noventidós, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro y reformándola declara Fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida por el actor, en consecuencia ordena que los demandados paguen la suma de veinte mil nuevos soles por concepto de daño moral; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil seis, que corre a fojas dieciocho del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso por la causal denunciada inaplicación de los artículos ciento cuarenta, mil doscientos veinte, mil trescientos cincuentiuno y mil cuatrocientos dos del Código Civil, específicamente en cuanto denuncia que la Sala Civil del Santa ha revocado la sentencia de primera instancia, sin aplicar los citados dispositivos legales, pues el demandante no puede pretender el cobro de indemnización de daños y perjuicios, debido a que con antelación se había celebrado un contrato entre las partes, en el que se establece que no existe deuda pendiente alguna entre las partes, por lo tanto, el demandante ya no podía cobrar ningún monto por concepto de indemnización de daños y perjuicios; CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que este Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente; Segundo.- Que, con relación a que se habría celebrado un contrato entre las partes, en el que se establece que no existe deuda pendiente entre las partes; debe tenerse presente que el presente proceso ha sido promovido por el actor, quien alega que se ha desempeñado como apoderado de los difuntos Nelson Ramírez Zavala y Regina Zambrano Mac Pherson durante siete años, y que en el ejercicio de tal representación fue víctima de una serie de ataques en contra de su honor y su buena reputación por parte de Víctor Wilfredo Pelaez Guiarte, Director del diario Chimbote, contra quien incluso tuvo que afrontar una querella en la que se condenó al director del diario el pago de una reparación civil de cuatro mil nuevos soles; además que ha sido procesado junto a su representado por delito de estafa presuntamente en agravio de Carlos Enrique Ostolaza Ostolaza; proceso que concluyó con el sobreseimiento de la instrucción; por lo que debe ser indemnizado por los demandados en su calidad de herederos de su poderdante; Tercero.- Que, al absolver el traslado de la demanda los demandados han negado los hechos expuestos afirmando que el director del diario Chimbote agravió al demandante por tener contiendas de orden personal, por lo que no existe obligación alguna a favor del demandante, además agrega que no existe deudas por ningún concepto entre las partes, acreditando tal aseveración con la carta de fecha quince de noviembre de dos mil uno y el convenio de acuerdo mutuo de fecha siete de diciembre de dos mil uno que corren a fojas cuarentidós y cuarentiséis de autos; Cuarto.- Que, tramitado el proceso con arreglo a ley con fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro el Primer Juzgado Civil de Chimbote, valorando en su conjunto todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, ha declarado infundada la demanda, por tanto que no hay obligación alguna de los demandados de pagar la indemnización que pretende el demandante; sin embargo, apelada que fue la sentencia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa ha revocado la apelada, estableciendo que se habría acreditado la realidad del daño y que por tanto los demandados tienen la obligación de repararlo, pues los atentados contra su honor y su buena reputación son consecuencia del cumplimiento del mandato conferido por Nelson Ramírez Zavala; Quinto.- Que, la Sala de origen al expedir la sentencia materia del recurso solo ha merituado el tenor de la carta de fojas cuarentidós y siguientes, en el párrafo en que el demandante refiere los daños que supuestamente sufrió en el ejercicio del mandato, valorando solo aquel aspecto que favorece a la parte demandante, dejando de lado el acuerdo de fojas cuarentiséis, que justamente es consecuencia de la carta del accionante para recibir sin costo alguno la posesión de la oficina, por el lapso que se señala en el referido acuerdo, en el que además se deja expresa constancia, en su punto tercero, que “no existe ningún monto por deuda o reclamo entre las partes, sino más bien un acuerdo amistoso y amigable”, de lo que se desprende, sin lugar a dudas, que no hay lugar a indemnización alguna en el presente caso; Sexto.- Que si bien es cierto que el a quo no ha merituado el documento citado, tampoco lo ha hecho respecto del documento en el que la Sala se funda para revocar la apelada; por lo que, al ser favorable la sentencia de primera instancia a la parte demandada, no necesitaba impugnar el fallo respecto de la citada omisión, y siendo evidente que las partes llegaron a un acuerdo para zanjar sus diferencias, este Supremo Tribunal no puede dejar de administrar justicia en este extremo, atendiendo al fin dikelógico implícito en el recurso de casación; Séptimo: Que, de otro lado, no pasa desapercibido para este Colegiado que el daño, por cual se pretende indemnización pecuniaria, tiene origen extracontractual, ya que en esencia se denuncia el menoscabo que el actor habría sufrido en su honor y su buena reputación, además de haber sido procesado por delito de estafa; hechos estos que se habrían producido durante el ejercicio de la representación de los fallecidos Nelson Ramírez Zavala y Regina Zambrano Mac Pherson; Octavo.- Que, el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil refiriéndose a la responsabilidad civil extracontractual prevé: “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”; por tanto, para que un hecho dañoso sea considerado indemnizable necesariamente deben concurrir los presupuestos de responsabilidad, que en la doctrina son conocidos como los elementos de la responsabilidad civil, tales como: el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución; Noveno.- Que, ha quedado establecido en las instancias de mérito que en el presente caso se ha acreditado la existencia del daño causado al demandante, pues resulta evidente que el simple hecho de que una persona sea sometida involuntariamente a procesos judiciales desde luego implica la existencia de un daño, el cual puede tener connotaciones de orden económico e incluso moral; sin embargo, para que este daño sea antijurídico, y por tanto exista la obligación de indemnizarlo, es preciso que concurran además los otros elementos de la responsabilidad civil, vale decir: la relación de causalidad y el factor de atribución; Décimo.- Que, en cuanto a la relación de causalidad, los artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta del Código Civil previenen que el daño debe ser consecuencia directa e inmediata del hecho del agente, dicho en otros términos, para que el daño sea indemnizable este debe ser atribuible a una persona, de acuerdo con alguno de los factores de atribución previstos en la ley, o mejor aún que el daño provenga de la culpa del agente o la responsabilidad objetiva. En el presente caso, el daño que denuncia el actor civil, no puede ser atribuido a sus poderdantes, ni a sus herederos, pues no se ha acreditado que exista una relación de causalidad directa entre la conducta de los demandados y el daño padecido por el demandante; por el contrario como ha quedado establecido en autos, y así lo sostiene el propio actor civil, el menoscabo en su honor y buena reputación ha sido ocasionado por el director del diario Chimbote que resulta ser una tercera persona ajena a la relación jurídica de representación; en igual sentido el proceso penal por delito de estafa no ha sido promovido por sus poderdantes, sino por el contrario en aquel proceso penal también ha sido encausado su representado Nelson Ramírez Zavala, por denuncia de Carlos Enrique Ostolaza Ostolaza, persona que también resulta ajena a la relación jurídica de representación; Undécimo.- Que, en consecuencia queda claro que en el presente caso no hay una conexión directa entre la conducta (que puede ser comisiva u omisiva) de los demandados o sus causantes y el daño padecido por la víctima, por tanto, no hay lugar a indemnización alguna a favor del demandante; conclusión que es reforzada por el hecho de que el actor ha promovido querella criminal contra del director del diario Chimbote, proceso penal que ha culminado con sentencia condenatoria en la que se ha ordenado el pago de una reparación civil de cuatro mil nuevos soles a favor de la víctima; razones de más por las que debe declararse fundado el recurso de casación; Duodécimo.- Que, finalmente, debe dejarse claramente establecido que en el presente proceso únicamente se ha debatido el derecho que alega el actor a la indemnización por daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad extracontractual; por tanto no constituye materia de la presente litis, el carácter remunerado o no de la representación; de allí que cualquier pretensión de pago de remuneraciones, en su caso, deberá hacerse valer en la vía correspondiente. Por estas consideraciones de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticinco, por don Dante René Isaías Ramírez Zavala; CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha primero de setiembre del dos mil cinco; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, que declara INFUNDADA la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida por el actor; en los seguidos por don Roberto Ganoza Carranza contra Dante René Isaías Ramírez Zavala y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ