CAS 3871-2001-HUAURA
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Indemnización: Determinación equitativa  
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2001


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CAS.  N° 3871-2001 HUAURA. (El Peruano 01-06-04)

Lima, diez de noviembre del dos mil tres

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Héctor Romero Camarena contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha nueve de octubre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha veintisiete de julio del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios y ordena el pago de intereses legales; y la revoca en el extremo que fija el monto de la indemnización en diez mil nuevos soles, la que reformándola fija en la suma de mil doscientos nuevos soles por dicho concepto, exonerando a la Universidad demandada del pago de costas y costos.

2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución del treinta de enero del dos mil tres ha estimada procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo del cual el recurrente denuncia la inaplicación del articulo 1332 del Código Civil, alegando que la sentencia recurrida señala que ha sufrido daños y perjuicios como consecuencia del cese arbitrario efectuado por la demandada, estando obligada a indemnizarle, existiendo daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo, de los diez mil nuevos soles que se había fijado en la sentencia apelada, la Sala Superior ha disminuido dicho monto a mil doscientos nuevos soles, no existiendo valoración equitativa del resarcimiento producto del daño habiéndose inaplicado lo dispuesto en la citada norma de derecho material; agrega, que al valorizar el resarcimiento producto del daño el Colegiado no ha merituado en toda su dimensión el lucrum cesans", que la demandada debe indemnizarle porque de manera arbitraria impidió que trabajara, lo que le hubiese permitido satisfacer sus legítimas expectativas.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, la diferencia esencial entre los distintos aspectos de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual o aquiliana radica, en el primer caso, en que el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada, y, en el segundo caso, es consecuencia del deber jurídico genérico de no causar daños a los demás; por lo que, la responsabilidad civil contractual según Mosset lturraspe, presupone el incumplimiento de una obligación nacida del contrato y -bajo dicha premisa- se establece los siguientes presupuestos para su configuración: a) debe existir un contrato, b) que dicho contrato sea válido, c) una obligación incumplida y, d) incumplimiento por un contratante en perjuicio del otro contratante. (Mosset lturraspe, Jorge: "Contratos", Rubinzal Cuizoni Editores, páginas cuatrocientos dieciocho - cuatrocientos diecinueve).

Segundo.- Que, analizada la sentencia de vista recurrida, se advierte que el Colegiado ha establecido erróneamente en su octavo considerando que la responsabilidad civil en el presente proceso es de naturaleza extracontractual, aplicando así el artículo 1969 del Código Civil, sin considerar que el daño ocasionado al demandante en su calidad de trabajador de la Universidad demandada emana de un contrato de trabajo, por ende se debieron aplicar las normas pertinentes contenidas en el Título IX de la Sección Segunda del Libro VI del Código Civil, referido a la inejecución de obligaciones; entre las cuales se encuentra el denunciado artículo 1332 del citado cuerpo legal que regula la valorización equitativa del resarcimiento en caso el daño no pudiera ser probado en su monto preciso, confiriéndole al Juez la facultad de fijarlo con valoración equitativa.

Tercero.- En ese orden de ideas, se puede lograr determinar que la inaplicación del artículo 1332 del Código Civil por parte de la sentencia recurrida, condujo al Colegiado revisor a reducir sustancialmente la indemnización; argumentando en su sexto considerando que la satisfacción de las expectativas del lucro referidas estaba condicionada a la prestación efectiva de servicios, el cual no se materializó; sin embargo el citado Colegiado no tuvo en cuenta que la prestación efectiva de servicios no se debió a una decisión unilateral del trabajador, sino de la Universidad demandada en su calidad de empleadora; siendo esto así, se advierte que el resarcimiento del daño no pudo ser probado en su monto preciso; teniendo en cuenta además lo expresado por Adriano de Cupis "...el hecho que el ordenamiento jurídico sujete a resarcimiento el lucro cesante radica en que si bien constituye el sacrificio de una utilidad no actual, sin embargo, tan pronto como pueda acreditarse que tal utilidad habría tenido existencia, es suficiente para dar lugar a la reacción jurídica contra él. Cómo se habría producido el lucro cesante de haber existido, queda a la determinación racional del Juez, pues sólo los beneficios ciertos son los tutelados por el derecho, y ninguna reacción jurídica puede conectarse al daño que afecta un interés incierto, ya que el derecho no puede considerar las fantasías e ilusiones de eventuales ventajas." (Adriano de Cupis: "El Daño" Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Casa Editorial Sociedad Anónima, Barcelona, página trescientos quince).

Cuarto.- Sobre la base de lo expuesto, y ante la relatividad e imprecisión del daño patrimonial consistente en el lucro cesante, se debió aplicar el artículo 1332 del Código Civil, teniendo en consideración que ante los hechos materia dei presente proceso se afectaba el prestigio personal del trabajador, su confianza, seguridad personal, profesional y todas aquellas personas que se veían afectadas por ser dependientes de dicha fuente de trabajo, como lo es la familia; máxime, cuando los derechos e intereses citados están preservados por normas de orden público, por ende de carácter de imperativo o ius cogens, las cuales son independientes de la voluntad de las partes intervinientes en un contrato y, a quienes no se le está permitido dejarlas sin efecto, ni total ni parcialmente, en la celebración, ejecución y extinción del mismo.

4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal y en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento sesenticuatro, interpuesto por don Héctor Romero Camarena; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha nueve de octubre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha veintisiete de julio del dos mil uno, en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda: la REVOCARON en cuanto ordena que la Universidad demandada pague al demandante la suma de diez mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios que cubre el daño emergente, lucro cesante y daño moral, REFORMÁNDOLA en este extremo, fijaron en Tres mil nuevos soles dicho concepto indemnizatorio; y exoneraron a la demandada del pago de las costas y costos del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Adjetivo; la confirmaron en 1o demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, sobre indemnización; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CARO A JULCA BUSTAMANTE, MOLINA ORDONEZ


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