CAS 591-2003-CHINCHA
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JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2003


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CAS.  Nº 591-2003 CHINCHA. (El Peruano 03-11-04)



Lima, cinco de agosto del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con el acompañado; vista la causa en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.-MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por "La Positiva Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentisiete, su fecha once de diciembre del dos mil, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Chincha, que confirma la apelada de fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha veinticuatro de mayo del mismo año, que declara fundada en parte la demanda de fojas treinticinco, interpuesta por don Jaime Yataco Yataco sobre indemnización por daños de responsabilidad extracontractual contra Costeño Express Sociedad Anónima Cerrada y otros; ordena que los demandados paguen al actor por concepto de daños y perjuicios la suma de veinte mil nuevos soles, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha nueve de setiembre del dos mil tres, corriente a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, por las causales previstas en los incisos 2° y 3° del art. 386 del Código Procesal Civil, referidos a las siguientes denuncias: a) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; b) la inaplicación de normas de derecho material contenidas en los art.s 1361 del Código Civil y el art. 325 inciso 4° de la Ley número 26702.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Esta Corte de Casación ha estimado procedente las dos causales planteadas por la Compañía recurrente referidas a errores in procedendo e in iudicando; por lo tanto, deberá ser resuelta la denuncia adjetiva, toda vez que de ampararse la misma, resultará innecesario pronunciarse sobre la denuncia sustantiva.

Segundo: La impugnante expresa que se ha incurrido en la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto al expedirse la sentencia de vista se ha infringido el art. 122 del Código Procesal Civil, alegando que dicha resolución no ha resuelto todos los puntos en controversia que fueron fijados en la audiencia respectiva, referidos a determinar el monto de la cobertura pactada en el contrato de seguro celebrado con la empresa de transporte demandada, situación procesal que según señala no ha sido analizada por las instancias inferioRES. 

Tercero: Cabe anotar que la presente controversia versa sobre la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por don Jaime Yataco Yataco contra la empresa Costeño Express Sociedad Anónima Cerrada y don Edilberto Anchante Canchari, a fin de que se le pague por conceptos de daños y perjuicios la suma de cincuenta mil nuevos soles, como consecuencia del accidente de tránsito de fecha diecinueve de junio del dos mil, ocurrido en la carretera Panamericana Sur, donde resultó agraviado el actor.

Cuarto: Asimismo, se aprecia del acta de Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación corriente a fojas ciento dieciséis, que se resolvió comprender dentro del presente proceso a la Compañía La Positiva Seguros y Reaseguros, la misma que contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento treintiocho, alegando que al momento de la producción del evento, tenía celebrado con la empresa COSTEÑO EXPRESS un contrato de seguro de transporte público (Póliza número dos millones trescientos diecisiete mil doscientos ochenta / tres), que cubría el seguro del vehículo en que viajaba el demandante y según los términos pactados y; tratándose de gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos hasta cinco Unidades Impositivas Tributarias, o sea, catorce mil quinientos nuevos soles, así como por concepto de incapacidad temporal, la cobertura contemplaba como suma asegurada el valor de una Unidad Impositiva Tributaria, es decir, dos mil novecientos nuevos soles, suma que se compromete a abonar una vez que el demandante acredite los gastos efectuados por dichos conceptos; asimismo, señala que su responsabilidad solidaria está limitada conforme al art. 1987 del Código Civil, al monto de la cobertura detallada en la Póliza de seguro; por lo que está impedida de pagar una suma por encima de lo pactado, según lo dispuesto en el art. 325 de la Ley 26702.

Quinto: Posteriormente, en la Audiencia de Conciliación, corriente a fojas ciento cuarentisiete, se fijó como uno de los puntos controvertidos, la de determinar si el seguro tiene una cobertura señalada para este tipo de eventos; sin embargo, la sentencia de primera instancia, corriente a fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos, que declara fundada en parte la demanda, no se ha pronunciado sobre el punto controvertido antes mencionado, toda vez que sus fundamentos están relacionados a acreditar el daño.

Sexto: No obstante, en materia de nulidad procesal se debe tener en cuenta, por un lado, los principios que sancionan las nulidades procesales, tales como: a) el principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la nulidad sólo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece; b) el de finalidad incumplida, según el cual la nulidad debe declararse y sancionarse sí, no obstante que no exista norma legal expresa, el acto procesal no ha cumplido su finalidad por carecer de uno de los requisitos esenciales; principios reconocidos en el art. 171 del citado Código Procesal. Por otro lado, deben tenerse en cuenta los principios que excluyen las nulidades, tales como: 1) el principio de transcendencia, según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes; 2) principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); y 3) principio de protección, que impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.

Sétimo: En tal sentido, se aprecia del escrito de apelación de la recurrente, corriente a fojas quinientos veintidós, que la misma no observó dicha omisión, esto es, respecto a la falta de pronunciamiento del punto controvertido fijado en la Audiencia correspondiente; por lo tanto, resulta de aplicación al presente caso, los principios de convalidación tácita, así como el de conservación, toda vez que no se aprecia que dicha omisión afecte el derecho de defensa de alguna de las partes; consecuentemente, no se evidencia la infracción de alguna formalidad procesal conforme expone la impugnante.

Octavo: Respecto a la denuncia sustantiva, la recurrente expresa que se ha inaplicado el art. 1361 del Código Civil, relativo a la obligatoriedad de los contratos, ya que sólo está obligada a cubrir la cobertura de seguro pactada con la empresa de transporte demandada y sólo hasta el monto detallado, según el contrato celebrado con la mencionada entidad, máxime si dicho contrato no cubre el daño moral. Agrega que se ha inaplicado el art. 325 inciso 4° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros -Ley No 26702, pues según dicha norma su responsabilidad como compañía de seguros sólo alcanza hasta el monto de la cobertura de seguros que fue contratada y según la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de producido el evento, situación que no ha sido analizada por las instancias inferioRES. 

Noveno: En tal sentido, cabe anotar que las instancias de mérito han ordenado que los demandados Costeño Express Sociedad Anónima Cerrada, Edilberto Anchante Canchari y la Positiva de Seguros y Reaseguros abonen al actor por concepto de daños y perjuicios la suma de veinte mil nuevos soles; empero, dichos fallos desconocen que los contratos de seguros tienen términos y condiciones a que se sujetan las partes y que las primas se establecen de acuerdo a los riesgos cubiertos; siendo esto así, se aprecia que se ha inaplicado el art. 1361 del Código Civil, que prescribe que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, así como el art. 325 inciso 4° de la Ley No 26702, que regula la prohibición a las compañías de seguros de pagar indemnizaciones por siniestros en forma que excedan a lo pactado.

Décimo: En consecuencia, de acuerdo a lo previsto por las disposiciones legales antes citadas y lo establecido en el contrato de seguro, la Positiva de Seguros y Reaseguros sólo puede responder hasta el límite de la suma asegurada para el evento dañoso, según se establece en la póliza de seguros y conforme lo manifiesta la propia recurrente a través de su escrito de contestación a la demanda, esto es, sólo hasta por la suma de diecisiete mil cuatrocientos nuevos soles.

4. DECISION: a) Estando a lo expuesto y en aplicación del art. 396 inciso 1° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Continental (ERROR ORIGINAL- DEBE DECIR LA POSITIVA Seguros y Reaseguros ); en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha once de diciembre del dos mil dos, corriente a fojas quinientos cuarentisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Chincha, en el extremo que ordena pagar a la Empresa de Seguros impugnante la suma de veinte mil nuevos soles. b) ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON en dicho extremo, la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos, y REFORMÁNDOLA declararon que la citada Compañía de Seguros está obligada al pago sólo hasta la suma de diecisiete mil cuatrocientos nuevos soles, quedando vigente los otros extremos de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Chincha. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA


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