Las obligaciones de dar suma de dinero se pueden manifiestar en dos formas: las obligaciónes dinerarias puras, que desde su origen se tratan de una prestación en dinero; y las obligaciones de valor, que están sustentadas en un valor abstracto que debe ser traducido en dinero. Dentro de las segundas se encuentra las obligaciones indemnizatorias, las cuales buscan resarcir en términos dinerarios un daño cuya valoración es abstracta. En tal sentido, y en concordancia con el artículo 1236º del Código Civil, que incorpora las obligaciones de valor, las indemnizaciones estarán sujetas al reajuste, con el fin de que la devaluación que pueda afectar a la moneda nacional no afecte la reparación integral de los daños irrogados. De lo cual también se desprende que los montos indemnizatorios no podrán ser exigidos en moneda extranjera, salvo que los mismos se expresen en dicha moneda con fines referenciales, a efectos de mantener su valor constante, y siempre que se indique esta intención.
Cas. Nº 2171-99 (El Peruano 01/09/2000)
Lima, 5 de julio del 2000.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública el 4 de julio del año en curso emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Transportes Ica Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas 406, su fecha 6 de agosto de 1999, que confirmando el auto apelado de fojas 303, su fecha 10 de junio de 1999, declara nulo e insubsistente todo lo actuado, inclusive el auto admisorio, e improcedente la demanda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La corte mediante ejecutoria de fecha 20 de octubre de 1999 ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que las sedes de instancia han considerado que no es un hecho permitido por ley la reclamación de una indemnización expresada en dólares, sin embargo, no advierten que tampoco ello está prohibido, así como por la interpretación errónea del articulo 1236 del Código Civil, indicándose que los jueces de mérito señalan que el pago de una prestación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual sólo se puede pretender en moneda nacional, sin embargo, no se toma en cuenta que no existe limitación para demandar en moneda extranjera pues ésta otorga un valor constante a la indemnización solicitada ya que la devaluación de la moneda nacional afectaría la reparación integral del daño al no compensarse el perjuicio sufrido, por ende, es permisible el reclamo en sede extracontractual al amparo de la tesis valorista del pago regulada en el artículo 1235 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, los artículos 1234 y 1235 del Código Civil regulan, respectivamente, las teorías que el dinero simboliza como valor económico, éstas son, la nominalista y la valorista.
Segundo.- Que, con respecto a la primera tesis, el dinero debe darse y recibirlo en la cantidad establecida con relación a la unidad ideal, sin comprobación de las demás cualidades, es decir, el deudor cumplirá entregando al acreedor una suma de dinero en idéntica cantidad a la que se obligó, independientemente de las fluctuaciones que aquella (la suma nominalmente pactada) pueda sufrir desde el momento en que fue contraída la obligación hasta el tiempo del pago, y en cuanto a la segunda teoría, sustancialmente opuesta a la anterior, resulta que al contraerse una obligación dineraria en moneda nacional será indiferente al valor nominal de dicha obligación, y lo que importará será el valor que representa dicho monto, el cual deberá conservarse intacto hasta el momento en que aquella sea ejecutada (Osterling Parodi y Castillo Freyre, Tratado de las Obligaciones, Tomo V, página 24).
Tercero.- Que, de acuerdo con las nociones expuestas, el principio nominalista adoptado por el artículo 1234 del Código Sustantivo es susceptible de atenuarse por la voluntad de las partes para arribar a la concepción valorista respecto de las obligaciones contraídas en moneda nacional a través del artículo 1235 del citado Código es decir, el pacto por el cual el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a: I) índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, y II) a otras monedas o mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante, en suma, señalan los autores Osterling y Castillo, que se trata de un mecanismo contractual que procura paliar resultados desestabilizadores del equilibrio contractual que ciertos hechos económicos pueden generar (Osterling y Castillo Op. Cit. Página 38).
Cuarto.- Que, en este contexto, se desprenden o derivan dos formas conocidas de la obligación de dar suma de dinero: las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor; al respecto, señala el profesor argentino Compagnicci de Caso, que "la deuda pura de dinero es aquella en la cual, desde su origen de la prestación es el dinero y se debe cumplir con esa misma materia. En cambio, en la llamada deuda de valor, la génesis está constituida por un valor abstracto, que debe ser solventado mediante un importe dinerario. Tienen en común que ambas se extinguen entregando dinero, pero difieren en su nacimiento" (Ruben Compagnucci de Caso, Manual de Obligaciones, Astrea, página 366); ésta última noción ha sido recogida por el artículo 1236 del Código material al señalar que cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Quinto.- Que, las pretensiones indemnizatorias son típicas deudas de valor, pues el dinero es sólo una medida de valor destinada a la recomposición del patrimonio del acreedor, de modo que cuando se satisface la reparación por el daño ocasionado "La suma que se paga debe ser la que se calcula al que tenga el día del pago, esto es, debidamente reajustada para evitar el desmedro que resulta de una desvalorización por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda utilizada para el pago del resarcimiento" (Max, Arias - Schereiber Luces y Sombras del Código Civil Peruano de 1984, Volumen II página 64 y 65) por concepto de daño contractual o extracontractual, por consiguiente, no queda duda, que tratándose de una pretensión de indemnización por responsabilidad civil, en el presente caso extracontractual es aplicable el artículo 1236 del Código Civil vigente.
Sexto.- Que, la indemnización debe comprender la satisfacción plena de los daños irrogados a través de lo que la doctrina conoce como reparación integral, regulado en nuestro Código en su artículo 1984, en tal sentido, se satisface mediante el pago de una suma de dinero, suma que tiene un rasgo sencillamente referencial, pues es evidente que la suma reclamada podrá sufrir alteraciones en cuanto se estime suficiente para reparar el daño y al considerarse que el valor nominal se ha envilecido por la inflación en relación a su valor real, mitigando de esta manera los efectos de la desvalorización monetaria ocurrida.
Sétimo.- Que, no debe olvidarse que siendo la indemnización por daño extracontractual una deuda de valor la causa no es una prestación de dar dinero sino de reparar el daño ocasionado mediante dinero, y ello no puede fundarse en la entrega de una suma en moneda extranjera como el caso de dólar americano, que por el contrario, en el contexto de la economía nacional no es la que sufre depreciaciones en cuanto a su capacidad adquisitiva sino la moneda nacional de circulación legal por los cambios en la economía de la nación.
Octavo.- Que, por consiguiente, la deuda de valor que sustenta una pretensión dañosa debe ser expresada en moneda nacional la misma que de sufrir el distorsionamiento de la relación jurídica patrimonial extracontractual por el proceso inflacionario se debe restituir el valor de la prestación al que tenga al día del pago, en virtud del artículo 1236 del Código Sustantivo, por ende, no es admisible la alegación del demandante recurrente en el sentido de que la devaluación de la moneda nacional afectaría la reparación integral del daño al no compensarse el perjuicio sufrido y que por ello habría entablado su pretensión en moneda extranjera.
Noveno.- Que, abona a lo expuesto, que el artículo 1235 del Código material permite que el monto de una obligación adquirida (dineraria o de valor) en moneda nacional esté referido a índices de valor de otras monedas o mercancías a fin de mantener dicho monto en valor constante, tal ratio juris no puede ser desconocida, pues la pretensión indemnizatoria valorizada en dólares americanos haría inútil la deuda de valor y la teoría valorista del dinero regulado en la norma anotada, de modo que se llegaría al absurdo de que el Juez se vea obligado a fallar en forma congruente con la pretensión dañosa sustentada en dólares americanos, y al tener éste un valor intrínsecamente constante, tendría que ampararse el pedido no dando más ni menos de lo solicitado, como si fuera una deuda de dinero, considerando el monto nominal de la moneda extranjera (teoría nominalista).
Décimo.- Que, por otro lado la tesis expuesta no impide que en la demanda por responsabilidad civil Extracontractual se requiera el pago en moneda extrajera, pero siendo menester que se precise que éste viene a ser un índice referencial de la moneda nacional a fin de que ésta última mantenga su valor constante, que es finalmente con la que se va a cumplir la prestación reparadora de ahí que en la práctica cotidiana, los justificables consideren que la pretensión en dólares sea satisfecha al valor actualizado en moneda nacional, situación distinta a la del recurrente quién solicita el pago de la suma puesto a cobro sin hacer referencia que ésta representa el valor de la moneda nacional con la que debe repararse el daño.
Undécimo.- Que, finalmente, una vez amparada la demanda con la sentencia y pese a que el juzgador pueda efectuar la conversión de la moneda extranjera a la moneda nacional, en tal actividad judicial se introduce subrepticiamente una presunción por la cual se presume que el Juzgador adecuará en su oportunidad la pretensión indemnizatoria en moneda extranjera a la moneda nacional, presunción que no esta prevista en la ley, demás de afectar indirectamente el principio de congruencia procesal, pues siendo la casuística amplia, cabe la posibilidad de que un accionante en ejercicio de su derecho subjetivo sí pretenda realmente el pago de la indemnización en moneda extrajera, por lo que, la posterior conversión de ésta a la moneda nacional vulneraría su derecho dispositivo de aportación del material fáctico sostenido en la demanda.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Transportes Ica Sociedad Anónima, NO CASAR la resolución de fojas 406, su fecha 6 de agosto de 1999, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en los seguidos con Alimentos San Joaquín Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización de daños y perjuicios, CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.