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Responsabilidad subjetiva: Por suspensión injustificada de la prestación de un servicio público.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILRESPONSABILIDAD CIVILVERVER2001


Origen del documento: folio

Exp. N° 2394-2001

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA CIVIL

Lima, 26 de julio del 2001.

VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Lama More, viene en apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida la resolución N° 5 de fecha 5 de setiembre del 2000, que corre de fojas 85, que tiene por ofrecidos los medios probatorios indicados por el demandante, asimismo, es materia de apelación con efecto suspensivo la sentencia de fecha 25 de abril del presente año obrante de fojas 123 a 130 de autos, que declara fundada en parte la demanda interpuesta de fojas 30 a fojas 38 subsanada de fojas 47 a 48, y ordena el pago de la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles más intereses legales; dichas apelaciones fueron interpuestas, en el primer caso, por la demandada y respecto de la sentencia por ambas partes; y, por sus fundamentos pertinentes:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa demandada no ha desvirtuado con prueba idónea, el contenido de las cartas que el demandante le dirigió el 22 de julio y 5 de octubre del año 1999, que corren a fojas 6 y fojas 10 de autos; en ellas el demandante le comunica la existencia de suspensión de su servicio telefónico el 21 de julio de 1999, precisa además que se le volvió a cortar el servicio el 23 de setiembre de 1999, repitiéndose tal hecho el 3 de octubre del mismo año. Segundo.- Que, la existencia de tales cortes del servicio telefónico y el carácter arbitrario de los mismos, fueron establecidos por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL-, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 1999, cuya copia certificada corre de fojas 43 a 46 de autos; no obra en autos prueba alguna que acredite que dicha resolución administrativa haya sido modificado o dejado sin efecto por el órgano jurisdiccional, en consecuencia lo allí decidido tiene plenos efectos legales. Tercero.- Que, la prueba documental, no cuestionada oportunamente por la demandada, ofrecida por el actor mediante escrito de fojas 78, corresponde ser merituado en conjunto con la integridad del material probatorio admitido en autos, conforme lo prevé el Art. 197 del C.P.C., por tratarse de pruebas ofrecidas conforme lo prevé el Art. 429 del mismo cuerpo legal; siendo así la resolución N° 5 de fojas 85 corresponde ser confirmada. Cuarto.- Que, con documentos que obran en autos, en especial los preciados en los considerandos precedentes, acreditan la existencia del daño cargado, sin embargo, no se encuentra acreditado el monto del mismo, por lo que corresponde ser fijados por el órgano jurisdiccional con criterio prudencial. Quinto.- Que, la suma fijada por el A-quo no resulta coherente con la naturaleza del hecho invocado por el actor, esto es, el de contar con medio de comunicación de relevante utilidad en la época actual, como resulta ser el de la vía telefónica, a la que el actor tiene derecho en virtud del contrato que tiene celebrado con la empresa demandada; la utilidad del servicio hace referencia no sólo a la actividad profesional del usuario, sino incluso a la obtención de la seguridad de una comunicación oportuna con sus familiares, en éste último caso, resulta evidente la lógica incertidumbre que afecta al usuario frente a una inesperada y arbitraria suspensión del servicio telefónico; tal hecho es un componente del daño moral que es preciso merituar; siendo así, corresponde incrementar prudencialmente la suma indemnizatoria fijada en la recurrida, conforme lo prevé el artículo 1332 del Código Civil. Sexto.- Que, por otro lado, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la demandada en su escrito de apelación, en el sentido que la pretensión indemnizatoria del actor debe ser desestimada, por haberla propuesto en moneda extranjera pues, tratándose de una deuda de valor, esta puede ser expresada usando cualquier unidad monetaria o de referencia; en todo caso, corresponde al órgano jurisdiccional fijar su valor equivalente en moneda de curso legal de nuestro país. Sétimo.- Que, estando a lo expuesto y a las normas sustantivas y procesales glosadas: CONFIRMARON la resolución N° 5 de fecha 5 de setiembre del 2000, obrante a fojas 85 de autos, que declara por ofrecidos los medios probatorios indicados por el demandante; CONFIRMARON la sentencia de fecha 25 de abril del presente año obrante de fojas 123 a 130 de autos, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar una suma de dinero por concepto de indemnización; la REVOCARON en el extremo que fija en S/. 3,000.00 nuevos soles el monto indemnizatorio; reformándola en este extremo, fijaron el referido monto en la suma de S/. 10,000.00 nuevos soles más intereses legales computados desde la citación con la demanda, con costas y costos; y los devolvieron. En los seguidos por Pedro Saldaña Patiño contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre Indemnización.

SS. ALVAREZ GUILLEN, HASEMBANK ARMAS, LAMA MORE


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