Indemnización: Debe otorgarse con un criterio de equidad
La indemnización debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad de manera que no constituya un enriquecimiento indebido de la accionante y, consiguiente perjuicio económico a la parte demandada. Así en el caso se establece un quantumque comprende el daño patrimonial reclamado que comprende no solo los gastos acreditados, sino los posibles gastos que debió realizar para la tramitación de la presente acción, en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, que recoge la regla general de equidad, por el cual el juez aplica su sana crítica y realiza una valoración del resarcimiento.
10° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL San Martín
EXPEDIENTE : Nº 01410-2010-0-0907-JP-C1-10
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
ESPECIALISTA : CALLAHUI ROJAS ROCíO MARIBEL
DEMANDADA : ELEKTRAFIN DEL PERú S.A.
DEMANDANTE : QUISPE ESPINOZA, FÉLIX RAúL
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
San Martín de Porres, 10 de enero de 2011
VISTOS:resulta de autos que por escrito de fojas veinticinco a treinta y uno, FÉLIX RAÚL QUISPE ESPINOZA, interpone demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en la vía de proceso SUMARíSIMO contra ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), a fin de que cumpla con pagarle la suma de quince mil con 00/100 nuevos soles, más intereses, costas y costos del proceso. Funda su acción en lo siguiente:
Fundamentos de hecho de la demanda:
1. Indica que en el mes de agosto del dos mil seis, se apersonó a la oficina de CREDIFáCIL departamento encargado de dar prestamos personales de dinero, perteneciente a la empresa ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), a solicitar un prestamo personal, para tal fin entregó los documentos solicitados: fotocopia de D.N.I., recibo de luz, recibos por honorarios.
2. Ante la demora en el trámite, la falta de verificación de domicilio ni ningún trámite de valuación, desiste de la solicitud y se apersona a la oficina para recoger la copia de sus documentos, los cuales no se le entregaron. Señala asimismo que nunca firmó documento alguno de solicitud para el prestamo, ya que este se da con la verificación domiciliaria.
3. En el mes de octubre del 2006, se le notifica por primera vez a su domicilio un requerimiento de pago por cuotas vencidas, el demandante hizo el reclamo respectivo con el administrador de ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), es así que le informan del supuesto prestamo que había adquirido de S/. 1,100.00 UN MIL CIEN NUEVOS SOLES, presentando en esa oportunidad un carta a mano alzada con el reclamo respectivo a sí mismo que procedieran a la suspensión de cualquier cobro a mi nombre.
4. Cinco meses después en el mes de marzo del 2007 llegó a su domicilio otro requerimiento de pago con más cuotas vencidas, generándole grandes problemas familiares y personales, retorna nuevamente a realizar el reclamo siendo atendido por el asesor legal Dr. Wilmer Pérez, quien le refirió que para paralizar el cobro de la supuesta deuda, era necesario abonar como mínimo S/. 100.00 cien nuevos soles, para trámites administrativos internos, los mismos que canceló.
5. El 13 de setiembre del 2007, le llegaron otros documentos de una empresa de cobranzas, a la cual se le había asignado el cobro de la deuda. El 26 de setiembre del 2007 realizó una denuncia formal ante Comisión de Protección, al Consumidor; Indecopi, la misma que nos invitó a la primera audiencia el 15 de noviembre del 2007 y el 29 de el mismo y año a la segunda audiencia a las que no se apersonó representante alguno de la empresa ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), ni presentaron documentos de descargo; Indecopi la declara en rebeldía, y, el 5 de marzo del 2008, emite resolución final Nº 417-2008-SPS, donde se resuelven los siguientes puntos: 1.- Declarar fundada la denuncia presentada por FéLIX RAúL QUISPE ESPINOZA. 2.- Ordena que ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (hoy Banco Azteca) en calidad de medida correctiva, que desde el día siguiente de notificada la presente resolución, se abstenga de realizar requerimiento de pago alguno a hacia la persona del demandante. Asimismo deberá excluir la denuncia del sistema como deudor, debiendo de informar de ello a la comisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles de notificada la resolución. 3.- Ordena a ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), que en un plazo no mayor de cinco días cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 34.50 Nuevos Soles y los costos ocasionados al demandante. Y 4.- Sanciona a ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), con una multa ascendente de 6-UIT. 6. Así acude a un centro de conciliación Extrajudicial para solicitar una indemnización por daños y perjuicios por cobro indebido ascendente a la suma de S/. 15,000.00 quince mil Nuevos Soles, la misma que no se realizó por la inasistencia de la parte demandada ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), dándose por concluida la audiencia y todo el proceso de conciliación.
Síntesis procesales:
1. Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno corriente a fojas treinta y dos, se emplaza a la demandada.
2. A falta de contestación a la demanda, por resolución dos de fojas treinta y ocho su fecha cinco de julio del dos mil diez se declara la rebeldía de la demandada y se cita a las partes a la audiencia única.
3. Por acta de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres se realiza la audiencia única con la sola concurrencia de la parte demandante, acto en el que se fijan los puntos controvertidos: Primero: Determinar si en mérito a las documentales adjuntas, la empresa demandada ELECTRAFIN DEL PERú S.A. (BANCO AZTECA) está obligada a indemnizar al demandante con la suma de quince mil y 00/100 nuevos Soles; Segundo: Determinar el daño y el monto de la indemnización.
4. Admitidos y actuados los medios probatorios ofrecidos, el estado del proceso es el de expedir sentencia:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Tutela jurisdiccional:Nuestra normatividad procesal instituyela tutela Jurisdiccional, que no es otra cosa, sino la facultad que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para hacer efectivo su derecho de acción o contradicción; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción; tutela que no resulta vulnerada al rechazarse una pretensión, pues no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas, lo que tampoco podría calificarse como indefensión, cuando el recurrente ha tenido a disposición todas las herramientas jurídicas e instancias para hacer valer su derecho; consecuentemente se entiende como un derecho limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo, lo que en síntesis constituye el debido proceso.
SEGUNDO: Carga de la prueba y valoración de esta:Uno de los principios rectores en materia procesal, es la garantía al derecho de la prueba que le asiste a las partes, a fin de que acrediten los hechos que configure su pretensión o, a quien los contradice alegando nuevos hechos; toda vez que la finalidad de los medios probatorios es lograr en el juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes. Esta normatividad se encuentra plasmada en los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil. No obstante lo expuesto, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Con respecto a la valoración de esta, doctrinariamente, se encuentran tres sistemas: a) La Prueba Tasada: es cuando el ordenamiento procesal señala en forma predeterminada cuál es el mérito de valoración que se debe realizar respecto a cada uno de los tipos de medios probatorios, b) De la libre disposición, cuando el ordenamiento no señala de ninguna forma reglas de valoración de medios de prueba y deja a la decisión de los Magistrados que evalúen las pruebas como crean que corresponde de acuerdo a su propio criterio, c) De la sana Crítica: es un sistema mixto de los anteriores citados, pues señala pautas concretas de valoración de pruebas, pero señala que corresponde finalmente al magistrado realizar una valoración integral y total de las pruebas de acuerdo a su criterio de conciencia.
TERCERO: Sobre la pretensión y la relación obligacional: La parte accionante viene solicitando se le pague la suma de Quince mil Nuevos soles, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por un cobro indebido que le ha realizado la demandada ante un crédito no solicitado: Indica que por daño Emergente se le pague la suma de Dos Mil nuevos Soles, por Lucro cesante, se le pague la suma de Dos mil Nuevos Soles; por Daño Moral se le pague seis mil Nuevos Soles y por daño a la persona se le pague la suma de Cinco mil Nuevos Soles. Precisa que al realizar su denuncia ante Indecopi, esta ha fallado de la siguiente manera: 1. Declarar fundada la denuncia presentada por FéLIX RAúL QUISPE ESPINOZA. 2. Ordena que ELEKTRAFIN DEL PERÚ S.A. (hoy Banco Azteca) en calidad de medida correctiva, que desde el día siguiente de notificada la presente resolución, se abstenga de realizar requerimiento de pago alguno a hacia la persona del demandante. Asimismo deberá excluir la denuncia del sistema como deudor, debiendo de informar de ello a la comisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles de notificada la resolución. 3. Ordena a ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), que en un plazo no mayor de cinco días cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 34.50 Nuevos Soles y los costos ocasionados al demandante, y 4. Sanciona a ELEKTRAFIN DEL PERú S.A. (HOY BANCO AZTECA), con una multa ascendente de 6-UIT.
CUARTO: Responsabilidad civil:La responsabilidad civil supone necesariamente un conflicto entre dos o más personas, en el cual una de ellas es responsable de reparar el daño a la otra (víctima); quien podrá recurrir al órgano jurisdiccional para exigir una reparación, esto significa que el perjuicio padecido por quien sufrió el daño, será paliado económicamente por quien lo ocasionó; de donde resulta suficiente la existencia de víctima y daño para estar ante un supuesto de responsabilidad. De este modo, esta disciplina está referida al aspecto fundamental de indemnizar daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
QUINTO: Responsabilidad extracontractual:Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos clases de responsabilidad civil: la contractual y la extracontractual, siendo que su distinción se establece verificando el origen del daño. El primer caso está determinado por el incumplimiento de una obligación voluntaria, mientras que el segundo supuesto, está determinado por la comisión de una conducta que infringe el deber genérico de no causar daños a otros. En el presente caso, si bien en la demanda no se ha precisado la naturaleza de la indemnización demandada, de autos se desprende de manera indubitable que la indemnización que se pretende, es de naturaleza Extracontractual, toda vez que de las pruebas aportadas por la parte actora se acredita el incumplimiento de una obligación exigible a la parte emplazada derivada de una relación producto de un hecho o suceso no contractual, por la infracción de un deber jurídico imputables a la parte demandada.
SEXTO: Contenido normativo:a fin de resolver el conflicto planteado, es procedente analizar el artículo 1969 del Código Civil señala que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Aquí la responsabilidad (por acto ilícito) comprende dos supuestos: a)Por dolo, es decir, que el sujeto está obligado a indemnizar únicamente los daños causados por sus actos dolosos (llevados a cabo con la intención y voluntad de causar el daño), y, b)Por culpa, causados por negligencia, imprudencia o impericia. En ambos casos la responsabilidad civil es siempre el resultado de un acto humano voluntario ilícito y, el responsable solo está obligado a indemnizar los daños que tengan vinculación causal con su acto y no con otros.
SÉTIMO: Elementos de la responsabilidad civil:del análisis de las normas citadas, se advierte que se encuentran diseñadas con base en dos hipótesis de atribución (factores de imputación) de la responsabilidad, que a su vez dan lugar a dos estructuras de responsabilidad, teniendo en cuenta requisitos básicos de la responsabilidad como son: el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución, tal como lo establece el artículo 1985 del código civil, concordante con el artículo 1969 del código acotado: a)Respecto a la Antijuricidad, tratándose de responsabilidad extracontractual, la antijuricidad del hecho imputado, es la ilicitud del hecho dañoso o la violación de las reglas genéricas que impone el deber de actuar de tal manera que no se cause daño emergente, el lucro cesante y el daño moral; b)En relación con el daño causado, este constituye el aspecto fundamental de la responsabilidad civil contractual o extracontractual; pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay problema de responsabilidad civil; el daño debe entenderse, en su sentido amplio, como la lesión a todo derecho subjetivo en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación. El daño puede ser patrimonial y extrapatrimonial; comprenden el daño patrimonial el daño emergente y el lucro cesante; mientras que en el daño extrapatrimonial se contempla al daño moral y el daño a la persona. En el campo de la responsabilidad extracontractual, el daño moral se encuentra regulado en el artículo 1984 del Código Civil; c)En cuanto a la relación de causalidad, esta constituye un requisito de toda responsabilidad (sea contractual o extracontractual), y consiste en que una vez acreditado el daño generado, corresponde constar el nexo causal, pues si no existe relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño causado, no habrá responsabilidad de ninguna clase. En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, el daño causado es consecuencia de la acción u omisión por parte de demandado que directamente o indirectamente causa daño a la víctima. d)Por último, los factores de atribución(o criterios de imputación), son aquellos: que finalmente determinan la existencia de la responsabilidad civil; una vez que se han presentado los requisitos antes mencionados. Estos son criterios justificativos teóricos del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable. Estos pueden ser subjetivos como el dolo o la culpa u objetivos que conocen el caso de la responsabilidad objetiva, la que es recogida en el artículo 1969 del Código Civil, como cláusula general de responsabilidad civil.
OCTAVO: De los efectos de la rebeldía:El artículo 461 del Código Procesal Civil indica que la declaración de rebeldía causa presunción relativa sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda. Debe señalarse que la naturaleza jurídica del instituto de la rebeldía en nuestro ordenamiento jurídico obedece a la teoría de la carga procesal, mediante la cual el rebelde no infringe ninguna obligación por no comparecer, pero se coloca en condición de desventaja frente a la demanda, siendo que esta ocasiona la presunción relativa de verdad. De este modo, para efectos de asumirse la presunción en referencia, este requiere ser corroborada con una gama de medios probatorios que permitan formar convicción, toda vez que como ya ha sido dicho, la presunción causada por la declaración de rebeldía, es una de orden relativo y no absoluto y en modo alguno enerva lo referente a la carga de la prueba que recae en el demandante para acreditar el sustento de su pretensión.
NOVENO: De la imputación del daño:al respecto de autos se tiene: a)el demandante alega haber recurrido a la empresa demandada con la finalidad de solicitar un crédito, del cual se desistió ante la demora en su formalización, procediendo a recabar la documentación entregada para dicho fin; b)señala asimismo que pese a ello con posterioridad en tres ocasiones se le ha requerido el pago de cuotas vencidas del prestamo que supuestamente se le otorgara y ante la comunicación verbal efectuada a los representantes de la demandada, presentó una carta simple y otra notarial informando la irregularidad en dichos cobros, pues no formalizó con documento alguno el crédito; c)pese a esto, se le requirió a través de una empresa de cobranza, por ello recurrió a denunciar a la demandada ante Indecopi, quien previo trámite, resolvió imponiendo una sanción a la demandada; como prueba de todo ello ha adjuntado las copias certificadas notarialmente de tres requerimientos de pago de cuotas vencidas de fechas cinco, ocho y once de marzo del dos mil siete, copia simple de la primera carta en la que informa que se desistió de solicitar el crédito y que recabó la documentación presentada para tal efecto, copia certificada notarialmente de la carta notarial –valga la redundancia–, del abono efectuado a la demandada, de la carta de requerimiento del estudio Corporativo Jurídico de recuperación de Fraudes, copia simple de la resolución final Número 417-2008/CVPC expedida por Indecopi, de fojas quince a veintitrés, así como del acta de conciliación de fojas veinticuatro; d) De lo señalado, se acredita la existencia de los requerimientos de pago efectuados al demandante y de los trámites que esta ha realizado a fin de desvirtuar que no ha sido beneficiado con crédito alguno y que por tanto no se encuentra obligado a pago alguno a favor de la empresa Elektrafin, así como la existencia de la denuncia ante Indecopi incoada contra la ahora demandada, la que fue finalmente culminada con una sanción para la demandada pues ha declarado fundada la infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, pues no quedó probado que el demandante haya firmado una solicitud de crédito personal ni que Elektrafin haya desembolsado suma de dinero alguna a favor del demandante.
DÉCIMO: Del evento dañoso:a fin de determinar la existencia del hecho dañoso, es menester determinar si la demandada a sabiendas del desistimiento de la solicitud de crédito, ha continuado con los requerimientos de pago. Así tenemos que; con fecha veintiuno de octubre del dos mil seis, el demandante ha presentado una carta redactada a puño y letra en la que informa que si bien solicitó un crédito, se desistió de este y que recabó la documentación entregada (copia de D.N.I., de recibo de luz, de RUC) y que sobre todo no firmó ningún contrato de crédito, este documento obra en copia simple a fojas siete y se encuentra sellado por Credifácil, documento que no ha sido materia de tacha o cuestionamiento alguno por parte de la demanda, pues su estado es el de rebelde. Por otro lado, tenemos las citaciones urgentes de requerimiento de cuotas vencidas con fechas cinco, ocho y once de marzo del dos mil siete, es decir con posterioridad a la carta anterior, mediante la cual se requiere al demandante el pago de las cuotas supuestamente pactadas, con lo que se acreditaría que pese al desistimiento efectuado por el demandante, se le ha requerido el pago de un crédito en reiteradas ocasiones, del que se ha informado no ha sido beneficiado el demandante ni ha suscrito documento alguno de crédito.
DÉCIMO PRIMERO: Relación de causalidad y criterio de imputabilidad: estando a que el caso que nos ocupa se encuadra dentro de la esfera de responsabilidad extracontractual, esta se establece –como se indicó– tras determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el daño producido, esto es que será causa del daño, aquella que en el plano lógico razonable produce dicha consecuencia, lo cual presupone un juicio de hecho en el que deberá apreciarse si el hecho imputado es el que ha causado el resultado gravoso en la víctima, siendo que para ello deberá recurrirse a la valoración de las pruebas actuadas en el proceso. En conclusión a lo señalado se advierte que el núcleo de la controversia reside en la intencionalidad dañina del actuar de la demandada, lo que ya ha sido analizado en el considerando anterior, procediendo redundar que la intencionalidad del daño no ha sido desvirtuado por la demandada, pues ante su inercia procesal ha sido declarada rebelde en el proceso, demostrando con ello su falta de interés en la dilucidación de la controversia planteada. Así del estudio de autos se desprende lo siguiente: A)El elemento de antijuricidad se presenta en el presente caso, se acredita con los requerimientos de pagos de cuotas vencidas de fojas ocho, nueve y diez, de autos, así como a fojas doce; B)En cuanto al daño y la relación de causalidad, debe acotarse que resulta obvio de la resolución final expedida por Indecopi que la demandada no ha actuado respectando la normatividad pertinente de protección al consumidor perjudicando al demandante con los requerimientos de pago de un crédito no solo no solicitado sino no entregado a este, debiendo recurrir al accionar judicial para hacer valer su derecho; C)En relación con el daño, este está probado debidamente con los documentos que obran de fojas siete a veinticuatro ya descritos precedentemente; D) Por último, los factores de atribución, constituido en el dolo, pues a sabiendas de la comunicación por parte del demandante que se había desistido del prestamo, se le ha requerido sin realizarse investigación previa sobre lo expuesto por el demandante en su primera carta dirigida a la demandada. Por tanto, resulta amparable que en este pretenda se le indemnice los gastos económicos que ha sufrido. Siendo ello así, con los medios probatorios ofrecidos por el demandante, es facultad de esta juzgadora determinar dicho monto valorando adecuadamente los gastos para los trámites administrativos y ante Indecopi realizados, y de conformidad con el artículo mil doscientos diecinueve inciso uno del Código Civil, es efecto de las obligaciones, autorizar al acreedor a emplear las medidas legales a efectos de que el deudor le procure aquello a que está obligado, y siendo ello así, habiéndose acreditado una relación obligacional en los de la materia, resulta cierta y exigible su cobranza judicialmente; por lo que, debe ampararse este extremo de la demanda interpuesta, máxime si no se han desvirtuado los sustentos del mismo.
DÉCIMO SEGUNDO:Indemnización:La obligación de resarcir o resarcitoria es una deuda de valor, por cuanto estando al principio de reparación integral, la indemnización tiende a restablecer el equilibrio patrimonial que se ha roto en razón del perjuicio ocasionado y es el monto o quantumque se realiza en dinero que tiene la función de lograr ese equilibrio. En el presente caso el demandante alega que se le ha causado un daño moral, pues se ha generado desconfianza en su centro de trabajo. Desestabilizando su progreso laboral, con una imagen de persona irresponsable; ya no siendo considerado para realizar labores extras que le generaban un ingreso adicional, lo que describe como Lucro Cesante o la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la no obtención de ganancias previstas; aunado a ello la demanda también enmarca una de indemnización por daño emergente, que corresponde a la categoría del daño patrimonial y consiste en la pérdida patrimonial sufrida, en el caso específico de autos para realizar su defensa ha privado a su familia de recursos económicos que ha derivado para el pago de los honorarios de sus defensores; y por último indica el daño personal la desacreditación personal en el ámbito laboral y familiar, psicológico moral y pérdida de tiempo, pues vive con los familiares de su esposa, por lo tanto, les ha creado desconfianza e inestabilidad.
DÉCIMO TERCERO: quantum indemnizatorio: debe señalarse que la indemnización debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad de manera que no constituya un enriquecimiento indebido de la accionante y, consiguiente perjuicio económico a la parte demandada. De este modo, para la cuantificación del monto debe tenerse en cuenta la calidad del daño (el carácter grave o leve de este), sus efectos psicofísicos, así como atendiendo las circunstancias del hecho la conducta de la parte emplazada durante o después del evento dañoso, las condiciones personales de la víctima y la secuela generada sobre la misma. En este contexto, siendo que en el caso particular que nos ocupa no ha habido un aporte probatorio adecuado que ilustre sobre el aspecto que se analiza, para establecer el quantum de los daños alegados se deberá tener en cuenta lo siguiente: a)Daño EmergenteEn el caso de autos, ha quedado acreditado que el emplazado debe reparar económicamente al demandante, para ello se debe valorar las pruebas aportadas por el accionante que guarden relación con el punto determinado a reparar, es decir con la lesión sufrida. Así tenemos: de fojas once la carta notarial remitida a la demandada; de fojas trece el abono realizado a favor de la demandada, de fojas quince a veintitrés la acreditación con la resolución final del proceso de denuncia ante Indecopi; y a fojas veinticuatro el acta de conciliación extrajudicial sin la concurrencia de la parte demandada. b)Lucro cesante, debe considerarse que no se ha acreditado que los requerimientos de pagos hayan repercutido en el centro laboral del demandado, menos aún que sus ingresos laborales hayan disminuido como consecuencia de los requerimientos de pago, pues no obra en autos boletas de pagos mensuales del demandante que demuestre su dicho, por lo que este extremo no resulta amparable. c) En lo que respectoalDaño Moral, si bien este es subjetivo debe ser valorado atendiendo a las pruebas aportadas en forma global sobre todo teniendo en consideración el inicio en el tiempo de los requerimientos de pago, debiendo fijarse con prudencia un monto adecuado. Así este Despacho, haciendo uso de la sana crítica y de la valoración de las circunstancias respecto al monto demandado en estos extremos de la demanda, estableciendo un quantumque comprende el daño patrimonial reclamado que comprende no solo los gastos acreditados, sino los posibles gastos que debió realizar para la tramitación de la presente acción, en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, que recoge la regla general de equidad, por el cual el juez aplica su sana crítica realiza una valoración del resarcimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas glosadas; administrando Justicia a Nombre de la Nación, la señorita Juez del Décimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en decisión final, FALLA:
Primero: DECLARANDO INFUNDADAla demanda en el extremo de indemnización por Lucro cesante.
Segundo: FUNDADA EN PARTEla demanda que obra de fojas veinticinco a treinta y uno, interpuesta por FéLIX RAÚL QUISPE ESPINOZA, por indemnización por Daños y Perjuicios contra ELEKTRAFIN DEL PERú (HOY BANCO AZTECA);
Tercero: ORDENANDO: Que la demandada ELEKTRAFIN DEL PERú (HOY BANCO AZTECA)cumpla con pagar la suma de Nuevos Solesa favor del demandante FéLIX RAúL QUISPE ESPINOZAmás el pago de la costas y costos del proceso. Notifiquela presente a las partes.
GIULIANA ELIZABETH REYES CHáVEZ, Juez
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
10º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL San Martín
EXPEDIENTE : Nº 01410-2010-0-0907-JP-CI-10
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
ESPECIALISTA : CALLAHUI ROJAS ROCIO MARIBEL
DEMANDADO : ELEKTRAFIN DEL PERU SA ,
DEMANDANTE : QUISPE ESPINOZA, FELIX RAUL
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
San Martín de Porres, 10 de marzo de 2011
DADO CUENTA: Y; ATENDIENDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Civil, antes que la resolución cause ejecutoria, el juez de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella; SEGUNDO: Que, en el presente caso, es de verse de mediante resolución número seis de fecha diez de enero del dos mil once, se dicto sentencia, y en la parte de fallo, del tercer considerando se [ha] ordenado .. (..) cumpla con pagar la suma de.......no habiendo precisado la suma que corresponden; situación que puede acarrear que se frustre la ejecución de la misma o que provoque nulidades posteriores; TERCERO: Que, siendo esto así y estando a lo expuesto en los considerandos antes glosados, SE RESUELVE: ACLARAR la sentencia emitida mediante resolución seis de fecha diez de enero de los corrientes, en el extremo de tener cono el Fallo, en su tercer considerando: Ordenando que la demandada Elektrafin del Perú ( Hoy Banco Azteca) cumpla con pagar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, más los intereses legales (...); con lo demás que contiene.-