Indemnización por daño causado por animal: Municipalidad no es responsable
La responsabilidad por daño causado por un animal, le corresponde repararlo al dueño del animal, salvo que se pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero. Siendo ello así, debemos de establecer que no se ha desplegado actividad probatoria que acredite la conducta omisiva de la municipalidad emplazada –en no hacer cumplir los deberes impuestos por las normas relativas al Régimen Jurídico de Canes–, por lo que al no verificarse la concurrencia de los elementos de la responsabilidad, resulta infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra la misma.
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Los Olivos
EXPEDIENTE : Nº 00989-2008-0-0903-JP-CI-02
MATERIA : INDEMNIZACIóN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
ESPECIALISTA : FALCóN CANCHAYA, ROBINSON
DEMANDADOS : CASTILLO ALFARO, FELIPE
: HUAMANZANA MEDINA, MARíA
DEMANDANTE : RíOS CóRDOVA, VALERIA YOLANDA
SENTENCIA
ResoluciónNúmero DIECISIETE
Los Olivos, dieciséis de mayo de 2011
VISTA: el proceso seguido por Ríos Córdova, Valeria Yolanda, contra Felipe Castillo Alfaro - Alcalde Distrital de Los Olivos y María Huamanzana Medina, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios y Restitución de Dinero, en vía de proceso SUMARíSIMO; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:La demandante Valeria Yolanda Ríos Córdova, acude a este Órgano jurisdiccional, presentando demanda de Restitución de Dinero e Indemnización por Daños y Perjuicios, solicitando la restitución de dinero gastado al haber asumido los gastos del tratamiento médico y movilidad, como consecuencia de la mordedura de dos canes de raza pitbull terrier, considerados de alta peligrosidad, en diferentes partes del cuerpo, de propiedad de la demandada María Huamanzana Medina, el mismo que alcanza a la suma de MIL NUEVOS SOLES (S/. 1,000.00), más sus intereses y solicitando la indemnización por los daños y perjuicios, por el daño contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, por el daño emergente y por el daño moral sufrido, solicitando la suma de DIECISIETE MIL NUEVOS SOLES (S/. 17,000.00), la misma que deberán de resarcir en forma solidaria los demandados por haber quedado incapacitada para poder trabajar por el periodo de treinta días, resultando que el monto total demandado es de DIECIOCHO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 18,000.00). Admitida a trámite la demanda por resolución número uno, de folios 56, en vía de proceso SUMARíSIMO, se notificó a los demandados habiendo la Municipalidad Distrital de los Olivos, por intermedio de su Procurador Público, contesta la demanda, dentro del plazo de ley, mediante escrito de folios 63 a 67, mientras que la demandada María Huamanzana Medina, no contestó la demanda siendo declarada rebelde conforme se aprecia de la resolución número dos de folios 80, citándose para la audiencia única, la cual se realizó con la concurrencia de ambas partes, conforme se desprende del acta que aparece en folios 91 a 95, en la cual se declaró el saneamiento del proceso, fijándose los puntos contradictorios, admitiéndose y actuándose los medios de pruebas ofrecidos, conforme se desprende del acta de audiencia de folios 91 a 95, habiéndose dictado sentencia, mediante resolución número doce, obrante a folios 294 a 299, la misma que fue impugnada por la demandante, siendo declarada nula mediante resolución de vista dictada por el Primer Juzgado Mixto de los Olivos, ordenando que se dicte nueva sentencia, siendo el momento procesal para expedir sentencia.
SEGUNDO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN:La demandante, promueve como pretensión la Restitución de Dinero, y acumulativamente la Indemnización por los Daños y Perjuicios, sufridos solicitando que los demandados le paguen de manera solidaria la suma de DIECIOCHO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 18,000.00) por concepto de Restitución del dinero gastado por el tratamiento médico y movilidad, como consecuencia de la mordedura de dos canes de raza pitbull terrier, considerados de alta peligrosidad, en diferentes partes del cuerpo la suma de MIL NUEVOS SOLES (S/. 1,000.00), más sus intereses, y por concepto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que comprende el daño sufrido en la Vida, el Cuerpo y la Salud, así como por el daño emergente y por el daño moral sufrido, en la suma de DIECISIETE MIL NUEVOS SOLES (S/. 17,000.00), alegando que:
1. Con fecha 22 de mayo de 2008, siendo las seis de la tarde aproximadamente, en circunstancias que se dirigía a realizar sus compras al mercado de la Asociación de Propietarios de “Villa Norte”, fue víctima de un ataque por dos canes de raza pitbull terrier, considerándose de alta peligrosidad por la ley canina, los cuales salieron de manera intempestiva del domicilio de la demandada, María Huamanzana Medina, situado en la Manzana “E”, Lote 15 de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes, sin las medidas necesarias que ordena la Ley Canina, es decir sin bozal, ocasionándole lesiones graves en diferentes partes de su cuerpo, conforme se puede apreciar del Certificado Médico Legal Nº 555-L y de las fotografías que adjunta a la respectiva demanda como anexo.
2. Después de la atención en el Hospital Municipal de los Olivos y, al quedar imposibilitada de poder caminar fue trasladada a su domicilio en taxi, para posteriormente recurrir al Centro de Salud Antirrábico Control de Zoonosis, con la finalidad de que sean internados y observados por diez días los dos canes para descartar si se encontraban con el mal de rabia, habiendo sido descartados de esa terrible enfermedad, empero por las graves lesiones sufridas se le ordenó la aplicación de tres (3) dosis de vacunas en el ombligo para el tratamiento antirrábico, así como la curación diaria, la cuales fueron por el lapso de quince (15) días.
3. Para dicho tratamiento en las medicinas, así como en la movilidad en vehículo particular (taxi) en razón que se encontraba imposibilitada de caminar ha gastado aproximadamente la cantidad de MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,000.0), gastos que han sido afrontados por su esposo, por cuanto la suscrita no trabaja en el sector público ni mucho menos en el privado.
4. Por otro lado, señala que como consecuencia de las lesiones graves sufridas por la mordedura de sus canes de raza pitbull terrier ha quedado imposibilitada de realizar sus quehaceres del hogar por el periodo de 40 días, por lo que se ha visto en la necesidad de buscar a una persona que la atienda y haga los quehaceres del hogar, por cuanto sus hijos se encuentran estudiando y su esposo trabajando para su manutención por lo que su economía ha sufrido una merma.
5. Además señala que está emplazando al Señor Alcalde Distrital de los Olivos, como tercero civilmente responsable, en razón de que las normas son clarísimas en cuanto a su competencia, pues la autoridad edil no está haciendo cumplir las normas emanadas por el Gobierno Central y las Autoridades Competentes, en consecuencia su impericia ha atentando gravemente contra su Vida, Cuerpo y Salud, por lo que debe resarcirse el daño moral sufrido por la accionante.
6. Ampara su demanda en los fundamentos jurídicos previstos en los artículos 1148, 2da. parte; 1219, incisos 1.2 y 3; 1321; 1322; 1969; 1970; 1984 y 1985, así como sus artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Civil.
TERCERO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
POR PARTE DE LA DEMANDADA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS:Quien alega en su contestación niega y contradice la demanda promovida en todos sus extremos, alegando que:
1. Efectivamente la demandante con fecha 22 de mayo del 2008 ha sido víctima de un ataque de canes de propiedad de la demandada María Huamanzana Medina.
2. La demandada María Huamanzana Medina en su declaración policial afirma tener dos perros, los cuales atacaron a la accionante, encontrándose demostrado ser la propietaria de dichos canes.
3. La Ley 27596 en su artículo 14 establece qué “si un can ocasiona lesiones graves a una persona el propietario está obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicación y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con lo que se colige que su representada no resulta ser responsable por la irresponsabilidad de los ciudadanos que tienen sueltos a sus canes peligrosos.
4. Su representada mediante Ordenanza Municipal Nº 869, publicada el 26 de noviembre del 2005, se aprobó el Registro Municipal de Canes y Control de perros considerados de alta peligrosidad, el cual dispone en su artículo 10 que es deber de los Propietarios de perros, considerados de alta peligrosidad identificar y registrar a dichos canes, así como otras disposiciones que son de obligación de los propietarios.
POR PARTE DE LA DEMANDADA MARíA HUAMANZANA MEDINA:A pesar de haber sido notificada para que conteste la demanda, no ha contestado por lo que ha sido declarada rebelde en el presente proceso, condición jurídica que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil.
CUARTO: CONSIDERACIONES JURíDICAS:Antes de analizar la controversia promovida es necesario realizar algunas precisiones técnicas:
1. RESPONSABILIDAD CIVIL: Consiste en la obligación, que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como “la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”. Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de “responsabilidad por hechos ajenos”. Pero en todo caso la responsabilidad civil tiene como objetivo la de procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio, sin embargo, la responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria.
2. CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL:Como es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de “responsabilidad civil contractual”, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontrarnos en el ámbito de la denominada “responsabilidad civil extracontractual”. La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado “relación jurídica obligatoria”.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD:Los elementos que están contenidos doctrinariamente por el Sistema Unitario de la Responsabilidad Civil son: la antijuridicidad, el Daño causado, la Relación de causalidad y el Factor de Atribución.
a) Por la antijuridicidad, entendemos que no basta que la conducta perjudicial contravenga una norma jurídica, ante lo cual estaríamos ante conductas típicas, sino que dicha conducta viole el sistema jurídico en general, en cuanto dañe valores o bienes jurídicamente tutelados por el Estado.
b) Por el daño causado, tenemos que su existencia es vital, pues si no existe daño no habrá nada que reparar, de ahí que el daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial, en cuanto al primero, si es objetivo hablamos del daño emergente, que no es otro que el dar lo propiamente dicho; el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir, y el daño extrapatrimonial, entendido como daño moral o daño a la persona, este es un daño subjetivo, no materializable, pero sí cuantificable en dinero, y tal vez hasta más valorado que el daño propiamente dicho.
c) Por la relación causal entre el daño causado y la conducta humana, descartando todo vínculo con las causas naturales, el caso fortuito o fuerza mayor, pues nuestro Código Civil, lo descarta de pleno; y
d) Por los factores de atribución que son los que finalmente determinan la responsabilidad donde encontramos a la culpa y riesgo creado; entendiéndose por culpa el dolo o la intención, y por riesgo creado el estrictamente suficiente para causar si quiera un riesgo del bien o valor jurídicamente tutelado, por lo que el factor atribuido a la conducta debe ser visto de un punto de vista imparcial, es decir, el Juez se representará mentalmente si la persona hubiere actuado de otro modo para evitar el daño atribuido, lo declarará así en sentencia fundamentada, librándolo de toda responsabilidad.
4. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS O INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:Está considerada en la doctrina como la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalentes a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, de ahí que el perjuicio o daño es concebido como la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de una obligación, sea que se trate de una pérdida real o afectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
a) Contractuales: las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y
b) Extracontractuales: aquellas que no proceden de un contrato, su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil extracontractual, se genera cuando no existe una relación jurídica previa entre las partes o incluso cuando existiendo ella, el daño es consecuencia no de un incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, de ahí que esta responsabilidad civil extracontractual se produce por el incumplimiento de un deber genérico.
QUINTO: PUNTOS CONTROVERTIDOS:En la Audiencia Única y por resolución número diez, obrante a folios 270, se han fijado como puntos contradictorios:
1. Determinar si las demandadas están obligadas a restituir el dinero que solicita la demandante.
2. Determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados por la demandante.
3. Determinar si los demandados resultan obligados de indemnizar.
4. Establecer el quantum indemnizatorio de ser el caso.
SEXTO: CARGA DE LA PRUEBA: Una de las garantías del Derecho Procesal es la garantía del derecho de la prueba, que le asiste a cada una de las partes, mediante el cual se permite a las partes acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuran su contradicción, de ahí que nuestro ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios, tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo certeza en el Juzgador respecto de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil. Mientras que la valoración de la prueba, está comprendida como la actividad que realiza el juez, mediante la cual de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, apreciara la prueba actuada en el proceso, dándole el mérito que a cada uno de los medios de prueba le corresponde, de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal conforme lo establece el artículo 196 de nuestro Código Procesal Civil.
SéTIMO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:
1. En el caso en concreto tenemos que la pretensión promovida por la accionante tiene dos supuestos: a) El Resarcimiento por los gastos efectuados por la atención médica, así como los gastos que por movilidad ha realizado; y, b) La indemnización por daños y perjuicios sufridos por la demandante, la cual tiene su presupuesto en la existencia de responsabilidad civil por los demandados, la misma que es de tipo extracontractual, la cual tiene su sustento en el ataque de dos perros pitbull terrier del que fue víctima la demandante, el 22 de mayo del 2008.
2. Con relación al primer punto controvertido referido a determinar si las demandadas están obligadas a restituir el dinero que solicita la demandante, tenemos que la accionante solicita el resarcimiento por los gastos efectuados por la atención médica recibida por la mordedura de dos canes de raza pitbull terrier, considerados de alta peligrosidad, en diferentes partes del cuerpo, así como el resarcimiento por los gastos que por movilidad ha realizado al quedar imposibilitada de poder caminar, al respecto es necesario establecer que para analizar el resarcimiento que pretende la demandada, se tiene que este resarcimiento se encuentra vinculado con uno de los elementos de la responsabilidad civil, específicamente con el daño emergente, por lo que la determinación de dicho resarcimiento se encuentra comprendida dentro de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que pretende la accionante, por lo que el resarcimiento por los gastos que por medicinas y movilidad que pretende la accionante, no puede ser amparada de manera separada de la indemnización por daños y perjuicios que pretende.
3. Con respecto al segundo punto controvertido referido a determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados por la demandante, tenemos que establecer que la pretensión de la demandante se encuentra referida a las lesiones sufridas por la mordedura de los perros de raza pitbull, de propiedad de la demandada, debiendo de establecerse que en punto tenemos que determinar la existencia de los daños y perjuicios que alega la demandante, los hechos materia de pretensión tienen como presupuesto la mordedura de perros de raza pitbull que sufriera la accionante, a este aspecto tenemos que la mordedura de los perros pitbull se encuentra acreditada con el Certificado Médico Legal Nº 00555-L. practicado a la demandante, el cual aparece como anexo a folios 11, del que se desprende que la accionante, a consecuencia de la mordedura canina ha sufrido lesiones que se encuentran detalladas en dicho certificado médico legal, concluyendo el médico legista que la accionante por dichas lesiones ha requerido de una atención facultativa o atención médica de tres días, mientras que le ha generado una incapacidad médica legal o incapacidad para desarrollarse de once días, con lo cual se acredita que la accionante sí ha sufrido perjuicios por dicha mordedura.
4. Con respecto al tercer punto controvertido referido a determinar si los demandados resultan obligados a indemnizar, tenemos que establecer en principio que la responsabilidad invocada por la demandante se encuentra referida a los supuestos de una responsabilidad extracontractual objetiva, por lo que en este aspecto nos corresponde evaluar si en la conducta desarrollada por los demandados existe concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, señalados en la doctrina a efectos de que se compruebe si por los daños sufridos por la accionante, corresponde que se le indemnice. Por lo que para resolver este punto debemos de analizar si concurren los elementos de responsabilidad civil, estos son: la antijuridicidad, la relación de causalidad y los factores de atribución. Respecto a ello, tenemos que precisar en primer orden que la pretensión del demandante, se sustenta en el hecho que ha sido atacada por dos canes de raza pitbull terrier, considerados de alta peligrosidad, los que la habrían atacado al haber aparecido de manera intempestiva del domicilio de la demandada María Huamanzana Medina, situado en la Manzana “E”, Lote 15 de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes. Ahora los perros de raza pitbull, son considerados como razas caninas potencialmente peligrosas, conforme así lo establece el artículo 2 numeral 2.1. de la Ley que Regula el Régimen Jurídico de Canes (Ley Nº 27596), la misma que también establece como deber de los propietarios o poseedores de estos canes “el uso de bozal”, tal conforme lo establece el inciso c) del artículo 5 de la citada ley. Que, en segundo lugar, debemos de analizar los elementos concurrentes de la responsabilidad civil, en la conducta mostrada por los demandados: A) Con Huamanzana Medina especto a la demandada María, tenemos que su responsabilidad civil, se encuentra establecida en su condición de propietaria de los canes de raza pitbull, a quienes en el momento de los hechos, se encontraban sin la medida de cuidado impuesta por la ley, cual es “la conducción con un bozal”, tal conforme lo establece la norma jurídica que regula el régimen jurídico de canes - Ley Nº 27596, cumpliéndose en este aspecto el elemento de antijurididad de responsabilidad civil, pues la inobservancia del deber de la demandada ha causado el daño a la integridad física de la demandante; que la inobservancia de su deber de la demandada, como propietaria de los canes, ha traído como consecuencia la mordedura sufrida por la accionante, quien ha sufrido el daño en su integridad física; el mismo que se encuentra establecido por el Certificado Médico Legal Nº 000555-L de folios 11, con lo cual se cumple el segundo elemento concurrente de responsabilidad - daño; ahora conforme se ha establecido en el punto anterior estos daños a su integridad física constituyen el daño emergente, el cual se encuentra establecido en una atención facultativa o atención médica de tres días y en la incapacidad médico-legal o incapacidad para desarrollarse de once días, lo cual significa que en lo que se refiere al determinar que la accionante solo ha necesitado de atención médica por tres días, mientras que el descanso médico o incapacidad que ha sufrido, por estos hechos, ha sido de once días, lo cual quiere decir que para el lucro cesante, que pretende la accionante tenemos que establecer que solo por once días la accionante ha dejado de desarrollarse, y con respecto al daño moral que también pretende, tenemos que considerar que este al ser subjetivo, no puede ser materializado y por ende deberá de analizarse en el punto que corresponde: ahora en estos hechos se encuentra debidamente acreditada la relación de causalidad, puesto que conforme la propia declaración de la demandada, cuya copia aparece a folios 10 de autos, ella resulta ser propietaria de los citados perros, quienes se encontraba en su vivienda: y con respecto a los factores de atribución, que son los que finalmente determinan la responsabilidad, tenemos que en la conducta de la demandante ha existido culpa y riesgo, pues existe si la demandada hubiera actuado con mayor diligencia no solo en el cuidado de los perros, es decir brindando mayores seguridades para que los perros, no descendieran del cuarto piso en donde los tenía, no se habría producido el hecho en agravio de la demandante; que siendo ello así entonces debemos de establecer que a la presente demandada sí le alcanza la obligación de indemnizar a la demandante. B) Con respectoa la demandada Municipal de los Olivos, debemos de precisar que en la conducta de la citada comuna no le alcanza la responsabilidad civil, pues de acuerdo a lo que establece artículo 1979 del Código Civil, se establece que la responsabilidad por daño causado por un animal, le corresponde repararlo al dueño del animal, salvo que se pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero, siendo ello así entonces debemos de establecer no existe obligación de la demandada, Municipalidad de Los Olivos, a incorporarse en dicha responsabilidad civil; empero la pretensión de la demandante se encuentra sustentada en el hecho que la Municipalidad demandada, viene inobservando sus deberes impuestos por las normas relativas Régimen Jurídico de Canes, al no hacer cumplir dichas normas al respecto tenemos que establecer que la demandante no ha desplegado actividad probatoria a acreditar la conducta omisiva de la municipalidad emplazada, por lo que no ha generado certeza en la suscrita para amparar este extremo de su pretensión.
5. Con respecto al cuarto punto controvertido referido a establecer el quantumindemnizatorio, tenemos que conforme se ha establecido en el considerando anterior, por las lesiones sufridas por la demandante esta ha requerido de tres días de atención facultativa, atención que se encuentra referida a la atención médica recibida por las lesiones sufridas, las cuales se encuentran corroboradas por el Carnet de Vacunación Antirrábica de folios 22, del cual se desprende que efectivamente la demandante ha concurrido al control antirrábico en tres fechas (24, 25 y 26 de mayo), así como los recibos de dicho centro antirrábico que aparecen a folios 19 y 20, habiendo sido recetada medicinas para su atención en dichas fechas, conforme las recetas estandarizadas que aparecen en folios 23 y 25. Por otro lado, con respecto a los gastos realizados el mismo día del evento (22 de mayo), tenemos que ellos aparecen detallados en los recibos de folios 16 y 17 (Hospital Los Olivos), de folios 19 y 21 (Clínica Jesús del Norte), con lo cual se acreditan los gastos efectuados por la demandante respecto a su atención médica, empero, la pretensión de la demandante se encuentra también referida a los gastos de movilidad que ha realizado, gastos que no ha acreditado con ningún medio de prueba, por lo que el monto propuesto por dicho concepto no resulta amparado en la suma demandada. Ahora con respecto al lucro cesante, tenemos que conforme se ha establecido en el Certificado Médico Legal de folios 11, la demandante ha requerido de 11 días de incapacidad médico-legal, si bien ha alegado que se ha encontrado 40 días sin poder movilizarse, ese argumento no ha sido acreditado con medio de prueba idóneo al respecto, así como el hecho que haya tenido que contratar a una persona para que desarrolle las actividades que como ama de casa le correspondía desarrollar, por lo que para los efectos de poder cuantificar este extremo tendremos que recurrir al supuesto de que cuánto podría dejar de percibir una ama de casa, al no desarrollar sus actividades que como tal le corresponde, resultando que el trabajo en el hogar resulta ser tan o igual de útil que un trabajo fuera del hogar, empero un ama de casa no percibe remuneración por dicho trabajo, por lo que para cuantificar dicho concepto - lucro cesante, tendremos que recurrir a establecer que en promedio a la remuneración mínima vital, más aún si la demandante no ha sustentado de ninguna forma cuál sería su promedio de ingreso diario, que habría dejado de percibir por sus actividades como ama de casa. Con respecto al daño moral, que también pretende la accionante, hay que establecer que esta es inapreciable en dinero, pero puede cuantificarse considerando el tipo de mordedura sufrida por la accionante, que le ha generado no solo dificultad para trasladarse inmediatamente, sino también incapacidad posterior, así como la postración luego de haber recibido la atención médica, también se debe de considerar en dicho rubro, la falta de atención mostrada por la demandada, como propietaria de los canes, quien no atendió inmediatamente a la accionante, dejándola en un ambiente de incertidumbre respecto a su salud, así como la afectación que ha sufrido su familia por estos hechos, resultando amparable en parte la pretensión económica que ha presentado en su demanda.
DECISIÓN
Conforme a las consideraciones glosadas la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a las reglas que establece el artículo ciento noventa y seis y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, así como la facultad contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y el artículo seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de los Olivos, Administrando Justicia a nombre de la nación RESUELVE: DECLARAR INFUNDADAla demanda por Restitución de Dinero e Indemnización por Daños y Perjuicios, promovida por Valeria Yolanda Ríos Córdova, contra Felipe Castillo Alfaro - Alcalde Distrital de la Municipalidad de Los Olivos: y DECLARAR FUNDADA EN PARTEla demanda promovida por Valeria Yolanda Ríos Córdova, contra María Huamanzana Medina, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios y Restitución de Dinero: en consecuencia: ORDENOque la demandada MARíA HUAMANZANA MEDINA, cumpla con pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES, por concepto de Restitución de Dinero, ocasionado por gastos médicos, realizado el día del hechos: y la suma de SEIS MIL NUEVOS SOLES por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios sufridos por la accionante; con pago de costas y costos del proceso; notificándose y tomándose razón donde corresponda.
RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO
MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE