CAS 1331-2005-CONO-NORTE-DE-LIMA
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Iura novit curia: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2005


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CAS. N° 1331-2005-CONO NORTE DE LIMA

SENTENCIA

Lima, veintitrés de marzo

de dos mil seis.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema

de Justicia de la República

Vista la causa número mil trescientos treinta y uno - dos mil cinco, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Vega Upaca Sociedad Anónima - RELIMA - contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinta y dos, su fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de  Justicia del Cono Norte de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas mil setenta y nueve, su fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en cuanto declaró fundada !a demanda y, reformándola en dicho extremo, declara Infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, sobre obligación de dar suma de dinero.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de la denuncia sobre transgresión de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6° y 122 inciso 4° del citado Código Procesal, pues refiere que la Sala de mérito se ha pronunciado sobre hechos no alegados por las partes, desconociendo los puntos controvertidos establecidos en la audiencia respectiva, ya que dicho Colegiado sostiene que "(...) el no haberse formalizado dichos convenios, pese a que la realidad de los hechos lo demandada, no podría exigirse a las partes el cumplimiento de supuestas obligaciones", empero, en ningún momento las partes cuestionaron el cumplimiento de tal formalidad; asimismo, en el considerando cuatro punto siete de la impugnada se señala "(...) el oficio de folios dieciséis, suscrito por el Director Municipal no acredita fehacientemente la obligación de la Municipalidad, se ignora si dicho funcionario tenía poder de representación suficiente para obligarla", aspecto que tampcco ha sido alegado por ninguna de las partes

3.- CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Segundo.- Que, la norma acotada contiene dos principios: por un lado el aforismo "iura novit curia", en virtud del cual e1 Juez conoce el derecho y debe aplicar la norma correspondiente al proceso aunque no haya sido invocada o lo haya sido en forma errónea; y por otro lado, el principio dispositivo del proceso civil en mérito del cual los hechos y el petitorio corresponden a las partes, no pudiendo el Juez ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos distintos a los que han sido alegados por ellas.

Tercero.- Que, los citados principios no son excluyentes, sino más bien se complementan, porque de esta manera si bien el Juez tiene la facultad para aplicar la norma que corresponde al proceso, ello será en base a los hechos y al petitorio que han sido fijados expresamente por las partes, no pudiendo exceder estos límites por cuanto ello conllevaría a una afectación del derecho a un debido proceso.

Cuarto.- Que, en efecto, el fundamento de la prohibición de que el Juez pueda ir más allá del petitorio o de los hechos invocados por las partes, reside no solamente en el hecho que estos extremos corresponden a las, partes, quienes tienen disposición para poder postularlos o no dentro de un proceso, sino también a la garantía del derecho de defensa, porque los hechos y el petitorio van a fijar los límites del debate probatorio en el que se afectaría el referido derecho si el Juez emite pronunciamiento en base a hechos respecto de los cuales las partes no han tenido la oportunidad de poder pronunciarse y formular sus alegaciones correspondientes.

Quinto.- Que, en el caso sub judice se aprecia a fojas veintiséis que la empresa Vega Upaca Sociedad Anónima -RELIMA- interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres por concepto del monto de dos facturas que representaban el servicio de planta de transferencia y relleno sanitario; por su parte la Municpalidad demandada formuló contestación a la demanda alegando a fojas noventa y cuatro que no cuestionaba el servicio prestado, sino el monto reclamado o demandado en el que debía acreditarse los servicios prestados; siendo que en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas quinientos cuatro se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: 1) determinar si procede que el demandado pague la suma demandada por concepto de cancelación del servicio de disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario El Zapallal, provenientes de las facturas puestas a cobro; 2) determinar si procede el pago de intereses devengados y por devengarse hasta su cancelación a favor de la, parte demandante; y, 3) determinar si procede el pago de costas y costos a favor de la demandante.

Sexto.- Que, según se puede advertir de los actos postulatorios de la demanda y de la contestación, así como de la fijación de puntos controvertidos, fue materia controvertida determinar si procede el pago de la obligación reclamada, habiéndose actuado los medios probatorios de las partes respecto de este extremo; no habierdo sido materia de debate de los actos postulatorios el cuestionamiento a la existencia o validez de un contrato celebrado entre las partes, ni a las facultades del Director Municipal de la Municipalidad demandada a que se hace referencia en los considerandos cuatro punto seis y cuatro punto siete de la sentencia de vista.

Sétimo.- Que, en ese sentido, en la citada sentencia de vista se ha emitido pronunciamiento sobre hechos no invocados por las partes, afectándose el derecho de defensa, asi como lo previsto en los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil.

Octavo.- Que, si bien la primera parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el Juez tiene la facultad para aplicar la norma que corresponde al proceso, ello debe efectuarse en base a los hechos expuestos por las partes en los actos postulatorios. supuesto que no se ha producido en el presente caso en el que la Sala de mérito ha invocado hechos no alegados por ellas en los referidos actos postulatorios; incurréndose en contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Noveno.- Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde amparar el recurso de casación interpuesto y declarar nula la sentencia de vista a efectos de que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Vega Upaca Sociedad Anónima -RELIMA- a fojas mil ciento cuarenta y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento treinta y dos, su fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.

b) MANDARON que el citado Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-

SS.

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

HERNANDEZ PEREZ


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