CAS 1467-2003-ICA
CAS_1467-2003-ICA -->
Normas jurídicas: Normas materiales y normas procesales
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2003


Origen del documento: folio

CASACIÓN N° 1467-2003-ICA

Lima, trece de Agosto del dos mil cuatro.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

DE LA CORTE SUPREMA DE ]USTICIA DE LA REPUBLICA

VISTA: la causa número mil cuatrocientos sesentisiete - dos mil tres; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta mediante escrito de fojas ciento setentinueve contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha quince de Mayo del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior da Justicia de Ica, que revocando la apelada de fojas noventitrés, fechada el veinticuatro de Octubre del dos mil dos, declara fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales (gratificaciones de Julio y Diciembre y bonificación vacacional), ordenando que la demandada pague el monto de ciento seis mil doscientos veintitrés nuevos soles con ochentidós céntimos por los conceptos demandados, más intereses costas y costos.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando la causal prevista en el inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, la recurrente denuncia:

a) Inaplicación del inciso cinco del artículo ciento teintinueve de la Constitución Política del Estado.

b) Inaplicación del artículo cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis.

c) Inaplicación del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

d) Inaplicación del artículo veintiuno del Decreto Supremo número cero cero uno noventiocho -TR y el artículo cinco de la Ley veinticinco mil novecientos ochentiocho modificado por Ley veintisiete mil veintinueve.

e) inaplicación del artículo cuarentidós y siguientes, así como la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme lo prevé el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, y de Seguridad Social, y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumple los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

Tercero: Que, en cuanto a la segunda casual denunciada en el acápite b) inaplicación del artículo cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitas y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. De allí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren. En este contexto, la norma contenida en el artículo cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis tiene evidente contenido procesal, por  que no es viable invocar respecto de ella, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, resultando por tanto improcedente la denuncia invocada.

Cuarto: Que respecto a la causal contenida en el acápite c) inaplicación del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, y de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, tampoco resulta amparable por ser imprecisa, cabe señalar que las normas invocadas en estricto, no constituyen normas de derecho material, sino se trata de dos cuerpos de normas jurídicas cuya inaplicación no puede denunciarse in abstracto, máxime si la aplicación de tales dispositivos al presente caso no guardan relación con los hechos materia del proceso, por tanto la causal deviene en improcedente.

Quinto: Que, la causal descrita en el acápite d), esto es la inaplicación del artículo veintiuno del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiocho-TR y el artículo cinco de la Ley veinticinco mil novecientos ochentiocho, modificado por la Ley veintisiete mil veintinueve, tales normas están referidas a la carga de la prueba, las mismas que por tener contenido procesal, no pueden ser invocadas como causal para hacer valer el recurso conforme lo prevé el inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, por lo que resulta improcedente la causal alegada.

Sexto: Que, la última causal propuesta de inaplicación del artículo cuarentidós y siguientes y la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés, de la fundamentación del recurso se advierte que no se ha precisado las razones por las que debería aplicarse las normas que se invoca, adviertiéndose que lo que en esencia persigue la recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que desde luego es inviable en sede casatoria, por tanto la causal resulta improcedente.

Séptimo: Que, la primera causal de inaplicación del inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, en principio tal normas tiene contenido procesal, por lo que no es viable invocar respecto de ella la inaplicación de una norma de derecho material; sin embargo, para que el recurso de casación cumpla su finalidad y ésta Suprema Sala ejercite adecuadamente su deber de verificar la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho laboral así como unificar la jurisprudencia nacional, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínima y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las causas que son sometidas a su conocimiento, por tanto excepcionalmente es posible examinar la inaplicación del inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, respecto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, resultando procedente por ésta causal, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Octavo: Que, de la pretensión contenida en la demanda se aprecia que la actora solicita el reintegro de beneficios sociales, derivados del pago de gratificaciones por navidad, fiestas patrias, por el periodo primero de Mayo de mil novecientos ochenta al dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochentinueve, bonificación vacacional por el periodo primero de Mayo de mil novecientos ochenta al treintiuno de Mayo de mil novecientos noventiséis, asignación por movilidad por el periodo primero de Mayo de mil novecientos ochenta al treintiuno de Diciembre de mil novecientos ochentinueve y pago de gratificación por cláusula adicional, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia.

Noveno: Que, debido a la naturaleza de la pretensión, los medios probatorios ofrecidos y actuados en el proceso no son suficientes para causar convicción al Juzgador acerca de los hechos que son materia de la demanda, no se ha acreditado en autos si la Empresa demandada está obligada al pago de los conceptos que se demanda, si ha pagado o no los conceptos demandados y de hacerlo, cuál es la proporción que permanece impaga; para esclarecer estas interrogantes resulta indispensable realizar un Informe revisorio de Planillas que permita al Juzgador una mejor apreciación de los puntos controvertidos en el presente proceso, máxime que el Juez como director del proceso, de conformidad con el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, tiene la atribución de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción, como ocurre en el presente caso.

Décimo: Que, en consecuencia, las sentencias de mérito resultan manifiestamente diminutas por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio que les permita dictar una sentencia en justicia y por no responder a lo actuado en el proceso; lo cual constituye infracción de la garantía del debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir determinado conflicto de intereses, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley.

RESOLUCION:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima mediante escrito obrante a fojas ciento setentinueve, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha quince de Mayo del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas noventitrés, fechada el veinticuatro de Octubre del dos mil dos; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento una vez ordenado el Informe Revisorio de Planillas y la actuación de las demás pruebas de oficio que considere necesarias; RECOMENDARON a los señores Vocales Loayza Azurín, Luna Victoria Rosas y Felipa Quispe y al señor Juez Fidel Zarate Zuriga poner mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales; en los seguidos por doña Carmen Rosario Cahuana luñoz sobre reintegro de beneficios sociales y otros; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

SS.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe