CAS 1920-03-LIMA
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Nulidad de las garantías sábanas otorgadas por personas distintas al deudor: Inaplicación de la ley que las prohibe.
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CAS. Nº 1920-03-LIMA (El Peruano 03/05/2004)

EJECUCION DE GARANTIAS

Lima, veintiocho de noviembre del dos mil tres

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil novecientos veinte - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los ejecutados Virgilio Rojas Figueroa, Laura Tovar Castro, Hugo Castrellón Matos, Rosario Rojas Tovar, Botonera Castrellón Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha diecinueve de mayo del año en curso, que confirma la resolución de primera instancia de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, que declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fojas dieciséis, su fecha nueve de setiembre del año en curso, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de una norma de derecho material alegando los recurrentes, que la Segunda Sala Civil no habría cumplido con el artículo Tercero y Sexto del Título Preliminar del Código Civil, en mérito a los cuales -según sostienen- debió aplicarse a la presente controversia lo dispuesto por el artículo primero de la Ley veintisiete mil seiscientos ochentidós, mediante la cual se modificó el primer párrafo del artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos -Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- estableciéndose a partir de dicha modificatoria que los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía, siendo nulo todo pacto en contrario; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el argumento fundamental del recurso de casación de fojas doscientos veintitrés, radica en el hecho de haberse inaplicado el artículo primero de la Ley veintisiete mil seiscientos ochentidós que modifica el artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos -Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- y señala que es nulo el pacto de las cláusulas sábanas; supuesto éste que a decir de los recurrentes se encuentra en la cláusula quinta de la escritura pública de hipoteca que es materia de ejecución;

Segundo.- Que, al respecto es menester advertir que para la aplicación del dispositivo legal acotado, es preciso que éste se haya encontrado vigente a la fecha de la celebración del acto jurídico consistente en el contrato de ampliación de préstamo hipotecario y ampliación de garantía hipotecaria que motiva la presente controversia, máxime si los recurrentes reclaman su aplicación e inobservancia específicamente en cuanto se refiere a la cláusula quinta de la escritura pública que contiene el mencionado contrato;

Tercero.- Que, la mencionada Ley número veintisiete mil seiscientos ochentidós, Ley que modifica el artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos y declara que son nulos los acuerdos, declaraciones y/o pactos que hubieran asumido o pudieran asumir los usuarios frente a las empresas del Sistema Financiero, según los cuales no pueden gravar, vender o enajenar sus bienes, ni incrementar deudas, fianzas y/o avales, sin la previa intervención de las referidas empresas, ha sido publicada con fecha nueve de marzo del dos mil dos;

Cuarto.- Que, por su parte, el contrato de ampliación de préstamo hipotecario y ampliación de garantía hipotecaria a cuya cláusula quinta se le atribuye la inobservancia de la norma legal cuya inaplicación se denuncia, ha sido celebrado con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventicinco; fecha en la cual no se encontraba vigente la referida Ley número veintisiete mil seiscientos ochentidós, por tanto mal pueden pretender los recurrentes la aplicación de una norma legal que a la fecha de la celebración del contrato no se encontraba vigente; del mismo modo, de acuerdo con el artículo Tercero del Título Preliminar del Código Civil, la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado;

Quinto.- Que, de acuerdo con el dispositivo legal glosado, que proscribe los efectos retroactivos a la Ley civil, debe concluirse que la causal de error in iudicando invocado no merece ser amparada.

Consideraciones por las cuales; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintitrés por los ejecutados Virgilio Rojas Figueroa, Laura Tovar Castro, Hugo Castrellón Matos, Rosario Rojas Tovar, Botonera Castrellón Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha diecinueve de mayo del año en curso; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Hugo Ramón Castrellón y otros sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; MOLINA ORDOÑEZ; QUINTANILLA QUISPE.


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