CAS 2564-2005-PIURA
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Ultra-petita: concepto
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2005


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CAS 2564-2005 PIURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, primero de junio del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia Pública de la fecha; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa actora Grupo Grande Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas dos mil setecientos cincuentitres, su fecha veintitrés de setiembre del dos mil cinco, que Confirmando la apelada de fojas dos mil quinientos sesenticinco, fechada el veinticinco de mayo del dos mil cinco, declara Infundada la demanda; en los seguidos por Grupo Grande Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Eliana Fosca viuda de Seminario y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha siete de noviembre del dos mil cinco, obrante a fojas treintiseis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como agravios: a) que la sentencia de vista viola el principio de congruencia recogido en el artículo VII del Título Preliminar, ciento veintidós y cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, puesto que en un proceso de indemnización por daños y perjuicios por resolución de contrato de arrendamiento, sin existir Tacha, sobre el contrato de arrendamiento que origina la prestación, se ha resuelto la invalidez e ineficacia del acto jurídico, cuando se debió seguir vía acción esta pretensión, vulnerándose así el derecho de defensa de la recurrente; b) que la sentencia de vista carece de la debida motivación jurídica puesto que concluye expresamente por la invalidez e ineficacia del contrato de arrendamiento subjudice sin indicar en cual causal establecida en la ley se incurre, vulnerándose el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú; c) que la Sala Revisora viola el artículo doscientos setentiseis del Código Procesal Civil, ya que afirma utilizar los indicios, como sucedáneos de los medios probatorios, para concluir por la invalidez e ineficacia del contrato de arrendamiento sub-judice, cuando no se ha acreditado el presupuesto base para aplicar los indicios, esto es, el hecho indicador, ya que el citado contrato de acuerdo a todos los peritajes grafotécnicos de autos no contiene añadiduras ni enmendaduras en todo su texto y las firmas de los celebrantes son auténticas; d) que el Superior Colegiado viola el artículo ciento noventiocho del Código Procesal Civil, toda vez que toma como medio de prueba declaraciones de los representantes de la actora brindadas en un proceso penal sin requerir copias certificadas de las mismas y cumplir con el requerimiento como establece el artículo ciento noventiocho del Código acotado; y se apoya en una sentencia penal de primera instancia que no se encuentra consentida y firme, vulnerándose así el principio de presunción de inocencia; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto del agravio a), sobre violación del principio de congruencia al declarársela invalidez e ineficacia del contrato de arrendamiento de autos, debe indicarse que se entiende por principio de congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes, principio que actúa como límite ante cualquier aplicación desproporcionada en sede civil del principio de iura novit curia; que es por esta razón que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; SEGUNDO.- Que, la ruptura de la congruencia puede manifestarse de tres formas; estas son, cuando el Juez dicta una fallo: i) Ultra-petita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; ii) Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y, iii) Infra o sitra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión; defectos éstos que el Juez debe cuidar en no incurrir, de conformidad con el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, puesto que acarreará la nulidad de su resolución; TERCERO.- Que, en el presente caso, la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesto por el Grupo Grande Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Eliana Fosca viuda de Seminario y otros sustentada en el incumplimiento por parte de los demandados de un segundo Contrato de Arrendamiento celebrado por ambas partes, supuestamente, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventinueve, pero que se encuentra fechado el primero de enero del dos mil dos, por un plazo de cinco años del primero de enero del dos mil dos al treintiuno de diciembre del dos mil seis, ha sido declarada Infundada por el A Quo mediante sentencia de fojas dos mil quinientos sesenticinco; la misma que ha sido confirmada por la Sala Revisora mediante sentencia de vista de fojas dos mil setecientos cincuentitres; no existiendo pronunciamiento resolutivo de los juzgadores declarando la, invalidez o ineficacia del citado acto jurídico; CUARTO.- Que, si bien es verdad tarto el A Quo como el Ad Quem en la parte considerativa de sus resoluciones abordan el tema de la eficacia del referido contrato de arrendamiento ello en lo absoluto comporta la violación del principio de congruencia, toda vez que: i) habiendo negado enfáticamente la parte demandada haber celebrado con la actora un segundo contrato de arrendamiento después del primero suscrito el dos de enero de mil novecientos noventisiete por el período del primero de enero de mil noventisiete al treintiuno de diciembre del dos mil; señalado que incluso por incumplimiento de la actora en el pago de la renta, la parte demandada tuvo que celebrar un ADDENDUM al primer contrato con la actora y la socia de esta, la Empresa Masaris Sociedad Anónima, quien era la que en los hechos ejercía la posesión del inmueble y asumiría entonces el pago de la renta hasta el treintiuno de diciembre del dos mi uno; y, concluido que, por ello, no puede responder por presuntos daños derivados de una segunda obligación que nunca asumió, resulta perfectamente legal, en aplicación del principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Carta Fundamental, que el juez verifique la eficacia o validez del citado contrato aún dentro de una pretensión indemnizatoria; ii) debido, precisamente, a la controversia suscitada el A Quo fijó como primer punto controvertido en la Audiencia de Saneamiento de fojas cuatrocientos noventinueve: "Establecer si entre las partes existió un contrato de arrendamiento que los demandados habrían incumplido"; habiendo cumplido entonces los juzgadores con pronunciarse sobre dicho punto de acuerdo al artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; iii) el análisis y las conclusiones arribadas por los juzgadores únicamente sirven como sustento para, respecto de un pronunciamiento de fondo, declarar la Fundabilidad o Infundabilidad de la misma, pero no para declarar expresamente la nulidad del acto jurídico sobre el cual descansa la demanda de Indemnización por Responsabilidad Contractual; y, de ese modo es como han obrado los juzgadores en las sentencias de mérito dado que, conforme ya se indicó solo existe como único pronunciamiento la declaración de Infundabilidad de la demanda de autos; por consiguiente, no se configura el agravio a) denunciado; QUINTO.- Que, en relación al agravio b), sobre indebida motivación en la sentencia de vista por no indicar en qué causal de invalidez o ineficacia se incurre, corresponde señalar que la ineficacia imputada por los jueces al referido contrato de arrendamiento no se basa en alguna de las causales previstas en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil como para que haya tenido que invocarlas, sino a la inexistencia de este contrato por habérsele dejado sin efecto; que, efectivamente, el A Quo en el Undécimo Considerando de su amplia y prolija sentencia, señala: "...Este hecho nos lleva a la conclusión que el documento en litis fue elaborada y suscrito con anterioridad a la fecha del ADDENDUM; iv) si el contrato cuestionado, fue redactado y suscrito ante la celebración del ADDENDUM, a dicho documento le afecta lo pactado en la cláusula Tercera Adicional que expresamente deja sin efecto legal cualquier pacto que pudiera haberse suscrito"; para luego concluir el juez de la causa en su Décimo Tercer Considerando: "Que, al no haberse acreditado la eficacia y validez del "Contrato Privado de Arrendamiento" de fecha uno de enero del año dos mil dos, el supuesto acto jurídico que contiene, devendría en inexistente y por tanto inexigible para las personas que aparecen suscribiéndola. Siendo así, y como quiera que la Inejecución de Obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve del obligado constituye la antijuricidad típica contractual contenido en el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, la misma que ha quedado descartada en autos, la presente demanda de indemnización carece de este primer elemento analizado necesario para constituir responsabilidad  civil, motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada"; que, en  consecuencia, las sentencias de mérito se encuentran debidamente motivadas, no configurándose el agravio b); SEXTO.- Que, en cuanto al agravio c) sobre violación del artículo doscientos setentiseis del Código Procesal Civil, por no haberse supuestamente acreditado el hecho indicador sobre la falsedad del contrato de arrendamiento sub-materia, pues éste de  acuerdo  los peritajes grafotécnicos de autos no contiene añadiduras ni enmendduras en todo su texto y las firmas de los celebrantes son auténticas; debe indicarse que, en principio, la parte demandada nunca ha señalado que las normas que aparecen en el multicitado contrato de Arrendamiento a nombre de alguno de los demandados sean falsificadas, sino que han sostenido que estas mas bien no ha sido suscrito en la fecha que la parte actora le atribuye, el veintinueve de diciembre de mil noventinueve, sino antes del ADDENDUM suscrito el quince de setiembre de mil novecientos noventinueve y por ende dejado sin efecto por lo convenido por las parte en el citado ADDENDUM; y para ello esgrime numerosos hechos indicadores que tanto el A Quo como el Ad Quem han acogido apoyándose en la amplia fundamentación que se expone en las respectivas sentencias, destacándose la cita que se hace de la Pericia Grafotécnica Oficial de fojas seiscientos uno que informa que el citado contrato presenta características de haberse estructurado en dos momentos de impresión distintos; y de la copia fedateada de la Pericia Grafotécnica número doscientos ochenticuatro - dos mil dos, que concluye que los sellos y máquina mecánica usada para la estructuración de la legalización de firma de Lorena Grande Valle Riestra no corresponde a los sellos originales y máquina oficial usada por la notaría Alberto Cedena Villalta; consecuentemente, no existe violación del artículo doscientos setentiseis del citado Código el cual establece que: "El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto  cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido o relacionado con la controversia"; por lo que el agravio c), tampoco aparece de autos; SETIMO.- Que, respecto del agravio d), sobre violación del artículo ciento noventiocho del Código Procesal Civil por tomarse como medio de prueba declaraciones de los representantes de la actora brindadas en un proceso penal sin requerir copias certificadas de las mismas y apoyarse en una sentencia penal que no se encuentra consentida ni firme, debe señalarse que, en efecto, el referido artículo ciento noventiocho prescribe que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro pero que para ello deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan; que en ese sentido, de autos aparece que la Sala Revisora se apoya también en las manifestaciones brindadas por los representantes de la empresa actora en el proceso penal que se le sigue a éstos, María Lorena Grande Valle Riestra y Daniel Michael Stewar Gotuzzo por el delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos; sin embargo, no existe en autos copias certificadas de las referidas manifestaciones, conforme al citado artículo ciento noventiocho del Código Adjetivo; y si bien es verdad cuando el Superior Colegiado cita las referidas manifestaciones se remite a lo indicado en la sentencia de primera instancia recaída en el referido proceso penal que corren a fojas dos mil seiscientos sesentiuno y dos mil setecientos veintiuno, estas obran en copias simples y no en copias certificadas, defecto que vicia en parte la sentencia, empero como ésta no puede ser fraccionada, corresponde anular la sentencia de vista en su integridad, de conformidad con el artículo trescientos noventiseis inciso segundo numeral dos punto uno del Código Procesal Civil, a fin de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia teniendo a la vista el mencionado proceso penal o copias certificadas de las piezas más relevantes; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil setecientos setenta por Grupo Grande Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas dos mil setecientos cincuentitres, su fecha veintitrés de setiembre del dos mil cinco; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia teniendo a la vista el mencionado proceso penal o copias certificadas de las piezas más relevantes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Grupo Grande Sociedad de Responsabilidad Limitada con Eliana Fosca viuda de Seminario y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.-

S.S.

TICONA POSTIGO CARRION LUGO FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA HERNANDEZ PEREZ

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