CAS 920-05-MADRE-DE-DIOS
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Principio de elasticidad: concepto
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER05


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CAS 920-05 MADRE DE DIOS

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, dos de junio

Del dos mil cinco.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca como sustento de su recurso la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia de vista incurre en las siguientes transgresiones: a) No obstante que mediante resolución número cuarentinueve, del veinticinco de enero del año en curso, se señaló fecha y hora para la vista de la causa con los señores Morales Parraguez, Barboza Oré y Custodio Chafloque, sin embargo, sorpresivamente aparece expidiendo sentencia el Vocal Zabarburú Saavedra, pese a que no se avocó al conocimiento de la causa, ni existe resolución poniendo en conocimiento de ese hecho a las partes, a fin de hacer valer su derecho a recusación; b) La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda respecto de daño psicológico causado a sus menores hijos y al recurrente Benavides  Miranda Vigo, fijando un monto por reparación del daño y medidas de protección para ellos tres; sin embargo, la sentencia de vista, revocando la apelada sólo se pronuncia respecto del maltrato psicológico de los menores, sin pronunciarse sobre el maltrato psicológico ocasionado al recurrente; c) No se han valorado la manifestación de los menores agraviados contenidos en el Atestado Policial y en la Audiencia Única, en donde narran los hechos que constituyen violencia familiar; inclusive uno de ellos refiere que, en el intermedio de la audiencia, la demandada le propinó una cachetada, dejándose constancia del caso; d) Tampoco se han valorado las documentales de fojas sesenticuatro, ochentitrés, ochentiséis y ciento cuarentisiete, consistentes en el otorgamiento de garantías personales a favor del recurrente y las copias de las denuncias efectuadas por los menores ante la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Madre de Dios, por lo que se ha infringido lo normado en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, es función del órgano jurisdiccional resolver el conflicto de intereses planteado por las partes, con pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por éstas u ordenadas por mandato de la ley, dentro de una relación jurídica procesal constituida y desarrollada válidamente, con el objeto de que el proceso alcance los fines:concreto (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales) y abstracto (promover la paz social en justicia) previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, para alcanzar el cumplimiento de estos fines, nuestro ordenamiento procesal se sustenta entre otros- en el principio de elasticidad, previsto en el segundo párrafo del artículo IX del citado Título Preliminar, según el cual si bien las formalidades son imperativas, el Juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. Esta acotación adquiere mayor relevancia en el caso que nos ocupa, toda vez que es política permanente del Estado (del que forma parte el Poder Judicial) establecer procesos legales eficaces caracterizados por el mínimo de formalismo, conforme lo establece el inciso d) del artículo tercero del Texto Único Ordenado de la Ley veintiséis mil doscientos sesenta; Quinto.- Que, nos encontramos ante un caso en el que una demanda por Violencia Familiar, incoada por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Mixta de Tambopata el quince de enero del dos mil uno, esto es, hace más de cuatro años, aún no logra una decisión definitiva consentida o ejecutoriada, siendo que tal demora no resulta congruente con los fines concreto y abstracto del proceso, por lo que debe ser superado aplicando el principio de elasticidad; Sexto.- Que, en ese sentido, resolviendo los extremos del recurso de casación promovido por el agraviado Benavides Miranda Vigo, se advierte que el mismo no puede prosperar, por cuanto: en lo referente al acápite a), el Vocal Zabarburú Saavedra ha suscrito la sentencia de vista materia de impugnación por haber intervenido como integrante del Colegiado Superior que tuvo a su cargo la vista de la causa, el día señalado para la misma, según constancia de relatoría que aparece a fojas doscientos treintiuno, vuelta; además, el recurrente no acredita que este hecho haya agraviado de alguna forma su derecho de defensa, ni precisa con claridad cuál sería la causal de impedimento que obligaría el citado magistrado a apartarse del conocimiento de la causa. De otro lado, en cuanto al acápite b), si bien es cierto la sentencia de vista no se pronuncia expresamente respecto al agraviado, sin embargo, en atención al principio de convalidación previsto en el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, según el cual  no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución, es de advertirse que la decisión impugnada viene ponderando el presunto maltrato psicológico ocasionado por la demandada -que es uno sólo y que afectaría por igual al recurrente y a sus hijos-, señalando que el mismo no ha sido probado, de todo lo cual se infiere que la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que en su momento declaró fundada la demanda por violencia familiar por causal de maltrato psicológico y dispuso medidas de protección contra los agraviados, importa también la revocatoria en cuanto se refiere a Benavides Miranda Vigo. Asimismo, en lo que respecta a los acápites c) y d), en los que se denuncia la falta de valoración de pruebas, debe precisarse que la Sala Superior ha cumplido con valorar aquellas que sustentan su decisión, en atención a lo normado en la segunda parte del artículo ciento noventisiete del acotado Código; a lo que cabe agregar que habiéndose desestimado la existencia de maltratos físicos desde la sentencia de primera instancia, que fue consentida por el recurrente, no corresponde reiterar en Sede Casatoria que los mismos se encuentran probados con la manifestación de los menores o con documentos que acreditan el otorgamiento de garantías personales; Séptimo.- Que, en consecuencia, se concluye que el recurso de casación no reúne los requisitos de fondo para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con el artículo trescientos noventidós del acotado cuerpo adjetivo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinticinco por Benavides Miranda Vigo, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", en los seguidos por Benavides Miranda Vigo contra Carmen Devy Mejía Sepa sobre Violencia familiar; y los devolvieron.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA

CAPUÑAY CHAVEZ


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