El quinto párrafo del artículo 228 de la Ley de Banca faculta a las empresas del sistema financiero a girar una letra de cambio por el monto del saldo deudor de las cuentas corrientes de sus clientes morosos. Para tal efecto deberán cursar una carta notarial requiriéndoles el pago de este saldo deudor y solo después de transcurridos 15 días hábiles desde la remisión de la carta notarial, girar la letra de cambio. No obstante, los intereses que incluyan este título valor solo pueden abarcar hasta el décimo quinto día hábil, por lo que si se incluyesen los intereses del décimo sexto día, la letra de cambio sería nula.
Casación Nº 1114-2002 Arequipa (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)
Lima, veintitrés de octubre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa mil ciento catorce-dos mil dos; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Vargas Distribuciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintiocho de Diciembre del dos mil uno, que revocando en un extremo y confirmando en otro la apelada de fojas ciento treinticinco, fechada el veinte de Julio del dos mil uno, declara Fundada en parte la contradicción y Fundada en parte la demanda, ordenando solo el pago de la suma de quince mil doscientos cincuentiún dólares con veintisiete centavos por la letra de cambio en dólares;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de Mayo del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos, y solo por el fundamento de que en el caso de que el cómputo del plazo de quince días previsto en el citado artículo sea por días hábiles, resulta evidente advertir que la letra de cambio en moneda extranjera ha sido girada el décimo sexto día hábil después de entregada la carta notarial, ocurrida el cuatro de Enero de mil novecientos noventinueve, incluyendo los intereses del décimo sexto día, lo que no está permitido por Ley, ya que únicamente debe incluirse lo correspondiente hasta el décimo quinto día, tal como lo prescribe el referido artículo doscientos veintiocho de la citada Ley, norma que por tanto, ha sido interpretada erróneamente; y
CONSIDERANDO: Primero.-
Que el artículo primero de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete es explícito al establecer que el documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título valor solo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza; y, que si faltare alguno de dichos requisitos el título valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiera dado origen a su emisión o transferencia;
Segundo.-
Que el quinto párrafo del artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos señala que la empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago, transcurridos
quince días
hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados
en dicho período,
una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite; y que el protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva;
Tercero.-
Que, de la citada norma se tiene por un lado, que se establece la facultad a cargo de la empresa de girar la letra de cambio a la vista, una vez que hayan transcurrido quince días desde la recepción de la comunicación que envió al cliente, en la que le comunicaba la existencia del saldo deudor y le requiere el pago del mismo; sin embargo, por otro lado, del texto del mismo de la norma citada se tiene que, en cuanto al monto que debe consignarse en la letra de cambio, se deben comprender además del saldo deudor, los intereses generados en dicho período, esto es, los que fueron producidos durante los quince días desde la recepción de la comunicación al cliente, ninguno más;
Cuarto.-
Que en el caso de autos la letra de cambio a la vista en moneda extranjera puesta a cobro ha sido girada el veintiséis de Enero de mil novecientos noventinueve, esto es, al décimo sexto día hábil después de entregada la carta notarial, lo que ocurrió el cuatro de enero de mil novecientos noventinueve, pero incluyendo los intereses generados hasta el mismo décimo sexto día, vale decir, hasta el veintiséis de Enero del referido año; tal como la propia entidad actora señala expresamente en su Estado de Cuenta de Saldo Deudor de fojas trece; lo que contraviene el mandato legal contenido en el artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos, incumpliendo un requisito de forma que da lugar a la nulidad formal del título; no obstante ello, los juzgadores consideraron que los intereses aplicados a la citada letra de cambio se encuentran arreglados al citado artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos; consecuentemente, se ha configurado la causal de interpretación errónea del mencionado artículo;
Quinto.-
Que en ese sentido, a efectos de emitir un debido pronunciamiento, debe precisarse que la sentencia de vista amparó en un extremo la contradicción de la recurrente; y por ello revocó en parte la apelada y desestimó la demanda respecto de la letra de cambio en soles; desestimando el Superior Colegiado la contradicción en cuanto a la letra de cambio en dólares; por lo que confirmó la apelada en dicha parte; y en consecuencia ordenó que se pague solo el monto contenido en la citada letra de cambio en dólares, pues el
a quo
había ordenado el pago tanto de la letra en soles como la de dólares; en tal sentido, habiendo interpuesto solo recurso de casación la parte ejecutada, es materia de casación únicamente la parte referida a la letra de cambio en dólares, dado que en cuanto a la letra de cambio en soles el pronunciamiento del
a quem
le favorece, extremo que ha devenido en firme;
Sexto.-
Que por consiguiente, habiendo esta Sala de Casación considerado que la letra de cambio en dólares carece de mérito ejecutivo por los fundamentos ya expuestos; debe casarse la sentencia de vista solo en dicho extremo; y, actuando en sede de instancia, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, estando a las consideraciones que preceden declararon
FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por Vargas Distribuciones Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia,
NULA
la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintiocho de Diciembre del dos mil uno;
solo en la parte
que confirma la apelada de fojas ciento treinticinco, fechada el veinte de Julio del dos mil uno, que declara Infundada la contradicción respecto de la nulidad formal de la letra de cambio en moneda extranjera; y, Fundada la demanda en dicho extremo ordenando proseguir con la ejecución hasta que se pague la suma de quince mil doscientos cincuentiún mil dólares con veintisiete centavos más intereses legales; y, actuando en sede de instancia,
REVOCARON
la apelada en el referido extremo; y, reformándola, declararon
FUNDADA
la citada contradicción por la causal de nulidad formal de la letra de cambio en moneda extranjera; e,
INFUNDADA
la demanda respecto de !a mencionada letra de cambio, con costas y costos; manteniéndose en lo demás que contiene;
DISPUSIERON
que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú –Sucursal Arequipa– con Vargas Sociedad de Responsabilidad Limitada; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.