El asegurador que paga la indemnización se subroga en los derechos y acciones del asegurado, contra todos los autores o responsables del siniestro... los autores o responsables del siniestro no pueden oponerse legalmente a la subrogación, invocando el aforismo de <i>'res inter alios acta'</i>, pues justamente el derecho subrogatorio constituye una excepción a dicho principio y por ende permite el ejercicio irrestricto de la subrogación.
Casación 2560-98-Lima
LIMA
Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número dos mil quinientos sesenta - noventiocho; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Empresa de Transporte Aéreo del Perú Sociedad Anónima - AEROPERÚ - recurre en casación de la sentencia de vista de fojas doscientos setentinueve, pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el doce de agosto de mil novecientos noventiocho, que confirma la sentencia de fojas doscientos dos, su fecha treinta de enero del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda de fojas setentidós y le ordena pague a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de diez mil cuatrocientos ochentiséis dólares americanos con cincuenticinco centavos, o su equivalente en moneda nacional, con costas y costos; y la revoca en cuanto ordena el pago de intereses a partir de la citación con la demanda; y reformándola en ese extremo mandaron que dichos intereses se paguen desde el expresado veintiocho de octubre de mil novecientos noventicuatro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del Artículo mil doscientos seis del Código Civil al considerarse como cesión de derechos las acreencias satisfechas o pagadas, siendo en realidad un acto de disposición de transmisión de obligaciones no extinguidas; y, b) la inaplicación del Artículo mil doscientos quince del Código Civil, indicando que nunca aceptó ni le fue comunicada la pretendida cesión a favor de la actora, y del Artículo mil trescientos treintitrés del mismo Código, al obligársele a pagar intereses moratorios a partir de una fecha anterior a la citación con la demanda, no obstante que el único requerimiento de pago fue realizado con la demanda.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el asegurador que paga la indemnización se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra todos los autores o responsables del siniestro, como establecen el Artículo cuatrocientos ocho del Código de Comercio (1), relativo al seguro contra incendios, y el Artículo cuatrocientos veintiocho del mismo Código (2) relativo al seguro de transporte terrestre, aplicable por analogía.
Segundo.- Que el principio de subrogación, como escribió el doctor Carlos Rodríguez Pastor "el derecho a ser indemnizado no significa la posibilidad de enriquecerse indebidamente, porque descartados los casos fortuitos y la fuerza mayor, si el daño ha sido causado por dolo o culpa grave de un tercero, y el asegurado recibió la indemnización correspondiente de parte de la empresa aseguradora, ésta debe ejercitar la facultad de subrogarse frente al responsable directo", y el tercero responsable no puede oponerse legalmente a la subrogación, invocado el aforismo de "res inter alios acta", pues justamente el derecho subrogatorio constituye una excepción a dicho principio y por ende permite el ejercicio irrestricto de la referida facultad" (Derecho de Seguros y Reaseguros, Lima mil novecientos ochentisiete, páginas ciento treinticinco y ciento treintiséis).
Tercero.- Que la sentencia apelada en su motivo tercero establece como cuestión fáctica que se ha producido la subrogación de los derechos, títulos o acciones derivados del reclamo correspondiente al siniestro en favor de la actora, por lo que las normas pertinentes son las del Capítulo Quinto, "Del Pago con Subrogación, del Título Segundo "Del Pago", Sección Segunda "Efectos de las Obligaciones", del Libro de las Obligaciones Código Civil, que en su Artículo mil doscientos sesenta regula la subrogación legal, la subrogación legal, en el Artículo mil doscientos sesentiuno la subrogación convencional y el Artículo mil doscientos sesentidós establece que la subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
Cuarto.- Que la subrogación se diferencia de la cesión de derechos, en que en el primer caso hay un pago, razón por la cual la figura se ubica en el Titulo "Del Pago", y no necesita de la aceptación del deudor ni que se le dirija comunicación fehaciente, como prescribe el Artículo mil doscientos quince del Código Sustantivo, que por tanto es impertinente.
Quinto.- Que en cuanto a la cesión de derechos al haberse acogido la demanda sólo en cuanto al pago hecho por la demandante carece de objeto el pronunciamiento sobre dicho aspecto.
Sexto.- Que la sentencia apelada condenó en el pago de intereses legales a partir de la citación con la demanda, y la recurrida ha modificado ese criterio y establecido que los intereses se computen desde el veintiocho de octubre de mil novecientos noventicuatro, fecha en que se produjo el pago de la indemnización del seguro, según el recibo de fojas cincuentiséis.
Sétimo.- Que la recurrente incumplió un contrato de transporte y no entregó el íntegro de los bienes que le fueron confiados para ese efecto, por lo que se encontraba en situación de deudor frente al propietario de ellos, en cuyos derechos se ha subrogado la demandante, por lo que nos encontramos frente a un caso de inejecución de obligaciones que por ser dineraria devenga interés legal, conforme al Artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil desde el día en que el deudor incurrida en mora.
Octavo.- Que se ha establecido en el proceso como cuestión de hecho (motivo noveno) que el recurrente en su calidad de transportista es responsable de los daños ocasionados por la pérdida de la mercadería, lo que constituye una inejecución de obligación que configura la mora, como establece el Artículo mil trescientos treintitrés inciso segundo del Código Civil, de tal manera que no se ha dado la inaplicación denunciada. Por estos fundamentos, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete segundo párrafo del Código Procesal Civil, rectificando la fundamentación de la recurrida en lo pertinente: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos noventiuno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setentinueve, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros con la Empresa de Transporte Aéreo del Perú Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.