EXP 2092-98-/-LIMA
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Presentación de protesta en el contrato de transporte: imposibilidad de cumplimiento
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JurisprudenciaCOMERCIALCONTRATOS MERCANTILESVERVER98


Origen del documento: folio

CASACION Nro.     :      2092 - 98 / LIMA.

     Lima, diecisiete de marzo de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número dos mil noventidós - noventiocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Compañía de Seguros la Fénix Peruana y don Antonio Sanjurjo Vela, con escrito de fojas doscientos setentinueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento sesenta, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación de los Artículos cuarentiuno, cuarentidós, cuarentitrés, cincuentiuno y sesentitrés de la Ley General de Aduanas y del Artículo tercero, inciso sexto de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es materia casatoria establecer si el supuesto de hecho que contiene el inciso segundo del Artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio -que prescribe que las acciones por daños y faltas no podrán ser ejercidas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las protestas o reservas del caso- ha sido suprimido por las normas de derecho material cuya inaplicación se acusa.

Segundo.- Que, la demanda ha sido declarada improcedente considerando la impugnada que no se ha verificado el aviso respectivo en el plazo legal de veinticuatro horas que contiene el inciso segundo del Artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio.

Tercero.- Que, al respecto, la presentación de la protesta dentro del plazo fijado en el inciso segundo del Artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio se encuentra referido al hecho de que las mercaderías las entregue el transportista directamente al consignatario, supuesto que le permitiría verificar en forma inmediata el estado, peso y condición en que las recibió.

Cuarto.- Que, tal supuesto, es de imposible cumplimiento en razón del procedimiento que establecen los Artículos cuarentiuno, cuarentidós, cuarentitrés, cincuentiuno y sesentitrés de la Ley General de Aduanas, en virtud del cual son los almacenes fiscales -y no directamente el consignatario- los que reciben la mercadería a la descarga de la nave; siendo así, resulta imposible que el consignatario de la carga presente protestas por mercadería que no recibió directamente.

Quinto.- Que, en lo concerniente a la inaplicación del inciso sexto del Artículo tercero de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, dicha norma no guarda vinculación directa con lo que es materia casatoria, pues se refiere a cuestiones de inversión de la prueba que no son las que han determinado la declaración de improcedencia; en consecuencia, el recurso no es amparable en este extremo.

Sexto.- Que, no obstante que se ha configurado la causal de inaplicación de normas prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, resulta que al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida y ante la imposibilidad de que la Sala Casatoria examine las pruebas no es factible que ésta resuelva el conflicto de intereses, sino que en atención al principio de la instancia plural que consagra el inciso sexto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución -que prima con jerarquía sobre cualquier otra ley- debe devolverse el proceso a las instancias inferiores a fin de que se expida nuevo fallo, en mérito de las consideraciones que preceden; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve; en consecuencia; NULA la sentencia impugnada de fojas doscientos diecinueve, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento sesenta del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete; MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por la Compañía de Seguros la Fénix y otro con Naviera Amazónica Peruana Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero, y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.


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