EXP 2831-2001-LIMA
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Carta fianza : Extensión de la garantía
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JurisprudenciaCOMERCIALCONTRATOS MERCANTILESVERVER2001


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CASACIÓN / Cas. Nº 2831-2001 LIMA

     Lima, veintitrés de agosto del dos mil dos.

     La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento setenta, su fecha veinte de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentitrés, su fecha siete de diciembre del año dos mil, declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordena que el Banco de Comercio cumpla con pagar a favor de Let’s Talk Cellular Sociedad Anónima la suma de doscientos veinticuatro mil ochocientos diecisiete punto catorce dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el pago; más intereses legales. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de diciembre del dos mil uno se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco de Comercio por la causal prevista por el inciso 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo del cual la entidad impugnante denuncia que en la sentencia de vista se ha inaplicado el artículo 1873 del Código Civil; señala que se obligó solo hasta por la suma de ciento noventa mil dólares americanos, a efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por Perunet Sociedad Anónima, respecto a la adquisición de mercaderías al crédito. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- La entidad impugnante en su denuncia casatoria arguye que la Sala Superior inaplicó el artículo 1873 del Código Civil. La mencionada norma señala que “Solo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor”. Agrega que su obligación se extinguió al honrar las cartas fianza emitidas a favor de la empresa demandante. Segundo.- Analizados los autos, se aprecia que con la copia certificada del contrato de suministro de fojas veintisiete de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, Let’s Talk Cellular se obligó a suministrar a Perunet y esta última a adquirir equipos de telefonía celular y sus accesorios (kits de telefonía celular) por el monto de setecientos sesenta mil dólares, incluido el Impuesto General a las Ventas, dentro de un plazo no mayor de un año de la fecha de suscripción del contrato, como aparece en la segunda cláusula del citado instrumento. La cuarta cláusula establece que en garantía de las obligaciones asumidas en el contrato, Perunet se obliga a otorgar fianza bancaria solidaria, irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata a favor de Let’s Talk Sociedad Anónima por un monto mínimo de ciento noventa mil dólares y por una vigencia no menor de ciento ochenta días. Perunet cumplió con la garantía al prestar el Banco de Comercio la fianza solidaria a dicha empresa según las cartas fianza de fojas treinta y treintiuno. Tercero.- Mediante guía de remisión número dos mil novecientos setentidós, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventinueve, obrante a fojas treintidós, la actora entregó a Perunet mil ochocientos diez teléfonos celulares por el precio unitario de ochenticuatro dólares, siendo el valor de venta total de ciento noventa mil ochentiséis punto veinte dólares conforme a la factura número dos mil quinientos treintiuno de la misma fecha, obrante a fojas treintitrés, lo que acredita la existencia de la primera entrega de celulares. Como Perunet incumplió con el pago, el Banco honró las dos cartas fianza por el monto total de ciento noventa mil dólares pagándose la entrega. Cuarto.- Posteriormente, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventinueve la actora entregó cuatrocientos sesentiséis celulares como aparece de la guía de remisión número tres mil quinientos diez que corre a fojas cuarenticinco, expidiéndose la factura número dos mil seiscientos veinticinco de fecha treinta de julio de mil novecientos noventinueve, obrante a fojas cuarentiséis, por trescientos noventicinco equipos celulares ascendentes al valor de ciento noventa mil seiscientos treinticuatro punto noventa dólares, produciéndose la segunda entrega de cuatrocientos sesentiséis celulares que el propio Banco de Comercio ha reconocido haber recibido en su escrito de contestación de la demanda y en la absolución prestada por su representante en la audiencia de pruebas al contestar la sexta pregunta del pliego de fojas ciento veinticinco. Es más, en la carta obrante a fojas cuarentitrés, su fecha siete de julio de mil novecientos noventinueve dirigida por el Banco a la actora solicitándole la entrega de los 466 teléfonos celulares, la citada entidad manifiesta que ha adquirido la calidad de acreedor de Perunet al haber honrado las dos cartas fianza emitidas a su favor, por lo que ejerce un derecho patrimonial que ostenta el deudor con relación a la parte demandante. Quinto.- El Banco de Comercio al subrogarse a su deudor no actúa como retenedor o receptor de los celulares sino que adquiere el segundo lote de cuatrocientos sesentiséis celulares que le fueron suministrados, careciendo de sustento su afirmación en el sentido de que con las cartas fianza que avalara la primera entrega se estaría cancelando este último suministro, lo que no resulta ser cierto; encontrándose la entidad bancaria obligada a cancelar la suma puesta a cobro por la segunda entrega. Sexto.- Las razones anotadas conducen a determinar que en el caso de autos la aplicación del artículo 1873 del Código Civil resulta impertinente para resolver la controversia; por lo que debe procederse de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentitrés, interpuesto por el Banco de Comercio; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento setenta, su fecha veinte de junio del dos mil uno. b) CONDENARON al Banco recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Let’s Talk Cellular Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron.

     SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.


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