El artículo 225 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro número 26702 define a la cuenta corriente como "un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe de/ dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado". Asimismo, "las empresas informarán periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta días siguientes a su recepción" (último párrafo del artículo doscientos veintiséis de la acotada Ley número 26702). En el caso de autos, el Banco ejecutante debió comunicar al deudor de la existencia de un saldo deudor, atendiendo además que, el primer párrafo del artículo 228, señala que "la cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con está", esto es, si en el año mil novecientos noventa y siete el deudor mantenía en su cuenta corriente un saldo deudor de cero, la propia empresa bancaria podría haber optado por cerrar la cuenta corriente y evitar que se configure un saldo deudor por portes y mantenimiento de cuenta que no han sido probados por el actor que se haya pactado, razones por las cuales se desestima este agravio.
Exp. 568-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: BANCO REPÚBLICA EN LIQUIDACIÓN
Ejecutado: LUIS ALBERTO SOLIS FUERTES
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA PRENDARIA
Cuaderno: Principal
Proceso: Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Miraflores, diecinueve de agosto del año dos mil cinco.
AUTOS y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el ejecutante contra la resolución número siete de fecha once de febrero de dos mil cinco, obrante de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, en cuanto resuelve declarar improcedentes las tachas deducidas, fundada la contradicción e infundada la demanda incoada. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres; y,
ATENDIENDO:
Primero.— Que, del examen del escrito de apelación interpuesto por el Banco actor, corriente de fojas setenta y nueve a ochenta y uno, se desprenden los siguientes agravios: 1) si bien es cierto que el pagaré originario del contrato de prenda vehicular materia de ejecución ha sido cancelado en su oportunidad, no es menos cierto que el ejecutado tiene otras obligaciones pendientes, entre las que se encuentran a) el saldo deudor de la cuenta corriente número 0701 303 21 601 y b) el pago por concepto de seguros, obligaciones que se encuentran debidamente garantizadas con el vehículo prendado a su favor pues la garantia se mantiene vigente hasta la fecha en mérito a lo pactado en la cláusula duodécima del referido contrato, y, 2) el emplazado -cliente- nunca solicitó -al ejecutante- la cancelación de la tarjeta de crédito (derivada a su cuenta corriente), originando que siguieran generando intereses, portes, mantenimiento y otros gastos conforme se encuentra detallado en el saldo deudor, existiendo -por tanto- una deuda exigible.
Segundo.- Que, la prenda es un derecho real de garantía cuya naturaleza es de carácter accesorio, pues, se constituye para garantizar o respaldar el cumplimiento de una obligación principal, es decir, que la prenda existe solo si la obligación a la cual sirve también existe, de donde resulta identificables como requisitos sustanciales: a) la obligación garantizada, y, b) el bien que lo garantiza.
Tercero.— Que, el Banco ejecutante interpuso demanda de ejecución de garantia prendaria a efectos de que el ejecutado cumpla con pagar la suma de dos mil ciento cuarenta y dos dólares americanos con trece centavos de dólar correspondientes a: i) el saldo deudor de cuenta corriente en moneda extranjera número 070130321601 y ii) el saldo deudor por primas de seguro.
Cuarto.— Que, se advierte de las cláusulas primera y segunda del contrato de prenda vehicular materia de ejecución de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro('), que dicha garantía real se constituyó a efectos de garantizar el correcto cumplimiento de un pagaré no descontado en moneda extranjera hasta por la suma de seis mil cuatrocientos quince dólares americanos con sesenta y cinco centavos de dólar.
Quinto.— Que, del propio estado de cuentas corrientes presentado por el recurrente relativo a la cuenta número 070130321601 -fojas cincuenta y nueve a sesenta y cinco-, se observa que al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el ejecutado había cancelado la obligación garantizada y descrita en el considerando precedente; por lo que, conforme se prevé en el inciso uno del artículo mil noventa, se extingue la prenda al producirse la extinción de la obligación que garantiza.
Sexto.— Que, en tal sentido, resulta inconsistente el agravio signado en el numeral 1), porque si bien se colige de la cláusula duodécima que dicha garantía cubriría todas las obligaciones que "tenga o pudiera tener en el futuro a favor de el Banco...” , no es menos cierto que tal como se advierte de las instrumentales de fojas cincuenta y uno (presentada por el ejecutado) y fojas cincuenta y nueve a sesenta y cinco (presentada por el ejecutante), al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la deuda que tenía el emplazado era CERO, por lo tanto, la obligación del seguro correspondía únicamente al ejecutado como interesado, tanto más si el saldo deudor referente a este concepto (fojas trece) corresponde a fecha posterior y no se ha acreditado que el Banco haya efectuado el pago.
Séptimo— Que, por otro lado, respecto al segundo agravio 2), cabe preciar que el artículo doscientos veinticinco de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro número 26702 define a la cuenta corriente como "un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe de/ dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado". Asimismo, "las empresas informarán periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta días siguientes a su recepción" (último párrafo del artículo doscientos veintiséis de la acotada Ley número 26702). Siendo que en el caso de autos, el Banco ejecutante debió comunicar al deudor de la existencia de un saldo deudor, atendiendo además que, el primer párrafo del artículo doscientos veintiocho, señala que "la cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con está", esto es, si en el año mil novecientos noventa y siete el deudor mantenía en su cuenta corriente un saldo deudor de cero, la propia empresa bancaria podría haber optado por cerrar la cuenta corriente y evitar que se configure un saldo deudor por portes y mantenimiento de cuenta que no han sido probados por el actor que se haya pactado, razones por las cuales se desestima este agravio. Por tales consideraciones,
Se resuelve:
CONFIRMAR la resolución número siete de fecha once de febrero de dos mil cinco, obrante de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, que declara improcedentes las tachas deducidas, fundada la contradicción e infundada la demanda incoada; Notificándose y los devolvieron conforme al primer párrafo del artículos trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil; en los seguidos por el BANCO REPÚBLICA EN LIQUIDACIÓN con LUIS ALBERTO SOLIS FUERTES sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS PRENDARIA- PROCESO DE EJECUCIÓN.
.
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR WONG ABAD ES COMO SIGUE:
Los fundamentos del voto singular del magistrado WONG ARAD son los siguientes.
1. Con el respeto a la opinión de mis colegas discrepo de las consideraciones que los llevan, en fallo que comparto, a Confirmar el auto recurrido.
Por tanto, deben considerarse como fundamentos de mi voto los siguientes.
2. El apelante sostiene que de acuerdo a la cláusula duodécima del contrato de préstamo garantizado con prenda vehicular, esta garantía real debía responder por cualquier obligación presente o futura que pudiese contraer el ejecutado con la entidad financiera.
En virtud de lo pactado en dicha cláusula la demandante reclama:
El pago de las primas de seguro contratadas sobre el vehículo cuya ejecución pretende
El pago del saldo de deudor de la cuenta corriente de la cual era titular el demandado
3. En cuanto a las primas de seguro debemos señalar que no consta en el título que contiene la garantía pacto alguno que faculte a la entidad financiera a contratar seguro alguno a favor del bien prendado.
En efecto, como consta de la cláusula décimo primera del contrato, el demandado se comprometió "a tener asegurado" el bien materia del contrato pero, en ningún momento autorizó a la entidad financiera a contratar el seguro por él.
Por tal motivo el pago de las primas demandadas no está cubierto por la prenda vehicular.
4. En cuanto respecta al saldo de cuenta corriente debe señalarse que en ningún momento el ejecutante ha acreditado haber cumplido con poner en conocimiento de su cliente dicho monto.
El actor en su escrito de demanda afirma, sin probarlo, que ha requerido el pago del saldo deudor de la cuenta corriente. (ver fojas veintiséis )
Igualmente, a fojas sesenta y ocho, el ejecutante, sin acompañar prueba alguna, asegura nuevamente:
"...el demandado fue notificado con la Carta Notarial por el saldo deudor de la cuenta corriente, sin embargo el mismo hizo caso omiso a la comunicación, consecuentemente se emitió la Letra a la Vista"
Es decir, no existe prueba en autos que dicho saldo deudor haya sido aprobado tácita o expresamente por el ejecutado, a quien, por otro lado no podemos exigirle que acredite no haber sido requerido, es decir, que prueba un hecho negativo.
Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por el artículo doscientos del Código Procesal Civil, mi voto es por que se CONFIRME la resolución apelada.