SALA SUPERIOR DEBE PRONUNCIARSE SOBRE PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACUERDO DE ASOCIACIÓN
La Sala Civil emitió un pronunciamiento inhibitorio impropio, puesto que de la demanda y de la fijación de los puntos controvertidos se advierte que correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si el recurrente omitió emplear el mecanismo que establece el artículo 92 del Código Civil, pues lo resuelto por la sala difiere de lo peticionado expresamente en la demanda que es establecer si las asambleas generales de la asociación se encuentran incursas en las causales de nulidad previstas en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil.
CAS. N° 4938-2009-LIMA
CAS. N° 4938-2009-LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veinte de octubre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos treinta y ocho del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Yolinda Margarita Castro Berrospi, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de junio del año dos mil nueve, obrante a folios seiscientos sesenta, por la cual se revoca la sentencia apelada emitida con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, obrante a folios cuatrocientos noventa y ocho, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución emitida con fecha quince de abril del año dos mil diez, declaró procedente dicho recurso, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29464, denunciando la inaplicación del artículo 219 incisos 4 y 8 del Código Civil, alegando que su petitorio se refiere a la nulidad del acto jurídico, lo que ha sido precisado por el juez al fijar puntos controvertidos y lo que ha sido demostrado en la sentencia de primera instancia; no obstante ello, la Sala Superior inaplica tales normas y transgrede incluso los fines del proceso señalados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior ha reproducido los argumentos que resultan equivocados de otra causa, los mismos que incluso han sido anulados por la Casación número 2508-05; CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, norma que guarda estricta concordancia con el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que no solo reitera la obligación del Juez de motivar las resoluciones que expide, sino que además esta debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho; Segundo: Que, se advierte del escrito de folios sesenta, que doña Yolinda Margarita Castro Berrospi, demanda la nulidad de las Actas de Asamblea General de fechas tres de agosto y catorce de noviembre del año dos mil dos, del denominado Libro de Actas de Asambleas Generales número dos de la Asociación de Vivienda Residencial Santa Clara, al haberse efectuado fraudulentamente y contraviniendo el propio Estatuto de la Asociación, así como la nulidad del asiento número A00002 de la partida registral número 019337905 de los Registros de Personas Jurídicas de Lima, sustentándose en las causales de nulidad previstas en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil[1]; Tercero: Que, tramitada la causa conforme a su naturaleza y estado, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, declara fundada en parte la demanda estableciendo básicamente el A quo que la citada Asamblea de fecha tres de agosto del año dos mil dos constituía un acto nulo en el extremo de la reelección del Presidente, pues la misma buscaba un fin ilícito al ser contrario a las normas estatutarias imperativas de la Asociación demandada, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, corriendo la misma suerte la Asamblea General de fecha catorce de noviembre del año dos mil dos, al resultar complementaria de aquella; Cuarto: Que, no obstante ello, la Sala de mérito, mediante resolución de fecha once de agosto del año dos mil nueve revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, básicamente porque habiéndose establecido una vía especial para que los asociados puedan impugnar judicialmente los acuerdos que vulneren las disposiciones estatutarias o legales, no resulta posible hacerlo a través de una vía distinta a la mencionada, por lo que al no haberse usado el mecanismo establecido en el articulo 92 del Código Civil[2] no se puede pretender hacer uso de otra vía para intentar cuestionar lo que no se hizo oportunamente; Quinto: Que, analizada la resolución impugnada, aparece que el Colegiado de la Sala Civil de Lima, al revocar la apelada y declarar improcedente la demanda ha emitido un pronunciamiento inhibitorio impropio a la tramitación seguida en los presentes autos, habida cuenta que de la pretensión de la demanda y de la fijación de los puntos controvertidos se advierte que correspondía emitir un pronunciamiento de fondo acorde a la naturaleza del proceso, más aún, cuando el argumento sostenido por la Sala de haberse omitido emplear el mecanismo que establece el artículo 92 del Código Civil deviene en inviable en tanto que el discernimiento esbozado por la Sala difiere de lo peticionado expresamente por la accionante en su escrito de demanda, esto es, establecer si las Asambleas Generales de fechas tres de agosto y catorce de noviembre del año dos mil dos respectivamente, presidida por Valentín Rojas Malaver, se encuentran incursos en las causales de nulidad prevista en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, así como establecer la nulidad del asiento número A00002 de la partida registral número 019337905 de los Registros de Personas Jurídicas de Lima; Sexto: Que siendo ello así, es evidente que la sentencia impugnada ha sido expedida contraviniendo el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil[3], incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del mismo Código. Por las razones expuestas, en atención a lo establecido en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yolinda Margarita Castro Berrospi; CASARON la sentencia de vista obrante a folios seiscientos sesenta, su fecha once de junio del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; MANDARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima expida nueva resolución con arreglo a los lineamientos precedentemente expuestos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yolinda Margarita Castro Berrospi contra la Asociación de Vivienda Residencial Santa Clara y otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ
(El Peruano, 2 de mayo del 2011)
ANOTACIONES
[1] Código Civil
Artículo 219.-
El acto jurídico es nulo:
(…)
4.- Cuando su fin sea ilícito.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
[2] Código Civil
Artículo 92.-
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Las resoluciones contienen:
(…)
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.