NO SE PUEDEN REGULARIZAR LAS SOCIEDADES QUE HAN INCURRIDO EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. Según el Tribunal Registral
La sociedad que ha perdido la pluralidad mínima por más de seis meses y que continúa en actividad es irregular, por lo que no puede optar por regularizarse o disolverse. La ley ha dispuesto que en este caso queda disuelta de pleno derecho, por lo tanto, las sociedades irregulares que tienen la opción de regularizarse o disolverse no pueden ser aquellas que han incurrido en causal de disolución de pleno derecho. Estas últimas ya se encuentran disueltas por mandato imperativo de la ley.
RESOLUCIÓN Nº 1295-2008-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
Lima, 26 NOV. 2008
APELANTE CARLOS JOSÉ CARRIZALES RECIO
TÍTULO N° 468488 del 17 de julio de 2008
RECURSOHTD N° 54679 del 26-8-2008
REGISTROSociedades de Lima
ACTO(S)Regularización de sociedad, transferencia de participaciones, nombramiento de gerente.
SUMILLA
PÉRDIDA DE PLURALIDAD DE SOCIOS
“La pérdida de la pluralidad de socios de una sociedad por más de seis meses constituye causal de disolución de pleno derecho, por lo tanto, no puede optar por regularizarse”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el presente título se solicita la inscripción de la regularización de sociedad que ha perdido la pluralidad de socios por más de seis meses, transferencia de participaciones sociales, nombramiento de gerente, modificación parcial de estatuto y revocatoria de poderes de la sociedad CARLOS CARRIZALES STOLL ABOGADOS & CONSULTORES SOCIEDAD CIVIL: A dicho efecto se presenta:
a) Parte notarial de la escritura pública de transferencia de participaciones, modificación parcial de estatuto y otros otorgada el 20-7-2007 ante el Notario de Lima Óscar Eduardo González Uría. En la escritura obra inserta el acta de junta de socios del 19-7-2007, en la que se acuerda:
- Ratificar la transferencia de 33 participaciones efectuada por José Carlos Carrizales Stoll el 10-3-2000, a favor de Carlos José Carrizales Recio, transferencia que –se señala–, consta en el acta del 10-3-2000, pero no se elevó a escritura pública. Asimismo, la sucesión de Carlos Carrizales Stoll aprueba la transferencia de 33 participaciones a favor de Carlos José Carrizales Recio, y ratifican la transferencia de 34 participaciones a favor de María del Sagrario Recio Orduña viuda de Carrizales. Se aprueba la transferencia de 24 participaciones que efectúa esta última a favor de Carlos José Carrizales Recio.
- Se revocan los poderes otorgados a Yuri Castillo Castañeda, Alberto Mucha Castillo y Edwin Baluarte Pizarro.
- Se nombra gerente a Carlos José Carrizales Recio.
- Se modifica el Art. 1 y el Art. 15 del estatuto.
b) Parte notarial de la escritura pública de regularización de sociedad, transferencia de participaciones y otros, otorgada el 7-9-2007 ante el Notario de Lima Óscar Eduardo González Uría. En la escritura consta inserta el acta de junta general de socios del 20-8-2007, en la que se acordó:
- Solicitar la regularización de la sociedad, que había incurrido en causal de disolución por pérdida de la pluralidad de socios. Se aprobó también la reversión del estado de disolución.
- Dejar sin efecto los acuerdos de transferencia de participaciones que se habían ratificado y adoptado en la junta del 19-7-2007.
- La transferencia de participaciones que efectúa la sucesión del socio Carlos Carrizales Stoll (fallecido el 15-4-2003) a favor de Carlos José Carrizales Recio (90 participaciones) y a favor de María del Sagrario Recio Orduña viuda de Carrizales (10 participaciones).
- Ratificar el nombramiento de Carlos José Carrizales Recio como gerente general, que había sido acordado en junta del 19-7-2007.
- Ratificar la modificación de los artículos 1 y 15 del estatuto de la sociedad, que había sido acordada en la junta del 19-7-2007.
- Revocar los poderes otorgados a Yuri Castillo Castañeda, Alberto Mucha Castillo y Edwin Baluarte Pizarro.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Sociedades de la Zona Registral N° IX, Sede Lima James Rojas Guevara, formuló tacha sustantiva por los siguiente fundamentos:
Se tacha el presente título de conformidad con lo dispuesto por el Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos y por cuanto: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley General de Sociedades, “Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo”. En consecuencia, la sociedad habiendo perdido la pluralidad con fecha de marzo del año 2000, a la fecha en que se pretende reconstituir la pluralidad, acta de junta general del 20-8-2007 ha transcurrido en exceso el indicado plazo, en consecuencia, la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, no resultando procedente su reactivación o regularización en razón de que la causal de disolución incurrida es una causal irreversible, debiendo procederse de acuerdo a su naturaleza, es decir, procederse a su liquidación.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante señala lo siguiente:
El 10-3-2000 Carlos Carrizales Stoll transfirió 34 participaciones a su cónyuge y 33 participaciones a Carlos Carrizales Recio. Se omitió la formalidad de escritura pública, por lo que el 23-9-2000 la sociedad devino en irregular al haber transcurrido seis meses sin pluralidad de socios.
El Art. 426 de la Ley General de Sociedades dispone que es procedente la regularización de la sociedad irregular cuando lo solicite cualquiera de los socios, e inclusive, los acreedores o administradores. En este caso, la sociedad ha cumplido con este requisito, con la formalidad recogida en el Art. 298 de la Ley General de Sociedades (escritura pública).
Añade que la sociedad ha continuado operando durante todos estos años de forma pública y continua, cumpliendo con las obligaciones inherentes a toda sociedad.
Señala que tiene conocimiento que el Tribunal Registral ha rechazado las transferencias de participaciones fuera del plazo de seis meses establecido, pero en este caso además se está solicitando la regularización de la sociedad. Indica que en la resolución del Tribunal se cita una opinión del Dr. Enrique Elías “que expresa únicamente un parecer personal mas no una interpretación jurídica de las normas”.
Considera que al entenderse que por excepción la disolución de pleno derecho no puede ser dejada sin efecto, implica transgredir el principio de legalidad, pues si la ley hubiera querido aplicar una sanción tan drástica, debió haberlo consignado expresamente.
Manifiesta que su solicitud hace remisión directa a los derechos constitucionales de libertad de empresa y libertad personal, contemplados en el Art. 2 inciso 24) y Art. 59. Precisa que abona a favor de la procedencia de su solicitud el principio de conservación de la sociedad que informa el Art. 426 de la Ley General de Sociedades. Considera que si se ampara el petitorio registral, se provee al mejor y más fluido tráfico mercantil. Lo contrario –añade–, es condenar a una sociedad a una situación de vacío jurídico.
En el supuesto que se ratifique la interpretación restrictiva del Art. 426 de la Ley General de Sociedades, se debe preferir las normas constitucionales antes citadas, en aplicación del precedente de observancia obligatoria adoptado por el Tribunal Constitucional en el expediente 3741-2004-AA1TC.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
1. CARLOS CARRIZALES STOLL - ABOGADOS & CONSULTORES SOCIEDAD CIVIL, corre registrada en la partida electrónica 11037793 del Registro de Sociedades de Lima.
Se constituyó con la participación de dos socios: Alicia Pizarro Roque de Baluarte (50 participaciones) y José Carlos Carrizales Stoll (50 participaciones).
Conforme al asiento A00002, por escritura pública del 23-3-2000 Alicia Pizarro Roque de Baluarte transfiere sus 50 participaciones a José Carlos Carrizales Stoll, quien quedó como único socio.
2. En la partida electrónica 11566441 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima corre inscrita la sucesión intestada de José Carlos Carrizales Stoll, quien falleció el 15-4-2003, siendo declarados sus herederos: su cónyuge María del Sagrario Recio Orduña y sus hijos María del Sagrario Irma, Carlos José, Luis Pedro y Ana María Carrizales Recio.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
La sociedad que ha perdido la pluralidad mínima de socios por más de seis meses: ¿puede optar por regularizarse?
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 4 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. La norma añade que no es exigible pluralidad de socios, cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por Ley.
Asimismo, el artículo 407 establece las causales de disolución de las sociedades, señalando entre las diversas causas, la falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida. Esto es, si en dicho plazo la sociedad no pasa a tener por lo menos dos socios (por transferencia o aumento de capital)[1].
2. La Ley General de Sociedades castiga imperativamente la pérdida de la pluralidad mínima de socios, en todas las sociedades, con la disolución de pleno derecho. Sin embargo, dicha sanción no opera si la pluralidad es reconstituida en un plazo de seis meses.
Con relación a ello Elías Laroza, opina que: “(...), vencido el plazo de gracia de seis meses la disolución opera por mandato imperativo de la Ley. Una sociedad cuyos socios permiten la pérdida de una condición legal esencial y cuyo socio único es tan negligente como para no reconstituir una pluralidad (le basta para ello transferir una sola acción o participación), debe ser disuelta y liquidada”1.
La pluralidad de socios es esencial para la vida de la sociedad. En nuestro país, no existen las sociedades unipersonales2. Es por ello que la pérdida de la pluralidad de socios que no es recompuesta dentro del plazo fijado en la ley, ocasiona la disolución de pleno derecho.
3. En el presente caso, consta inscrita en el asiento A0002 la transferencia de participaciones efectuada por Alicia Pizarro Roque de Baluarte a favor de Carlos Carrizales Stoll, en virtud de la cual la sociedad perdió la pluralidad de socios, pues este último quedó como único socio de la sociedad. La fecha cierta de la transferencia es la de la escritura pública: 23-3-2000. Por lo tanto, la sociedad tenía plazo hasta el 23-9-2000 (seis meses) para reconstituir la pluralidad de socios.
En la escritura pública del 20-7-2007 contenida en el título venido en grado, se señala que José Carlos Carrizales Stoll transfirió 33 participaciones a favor de Carlos José Carrizales Recio, conforme consta en el acta del 10-3-2000.
4. En el título venido en grado no se ha presentado el acta del 10-3-2000. Dicha acta obra en el título archivado 190971 del 1-10-2003 que dio mérito a la extensión del asiento A00003 (poderes), en la que se señala:
“(...) al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Sociedades, era necesario recomponer la pluralidad de socios de la sociedad, así como reordenar su régimen de poderes, en tal sentido se acordó lo siguiente:
1) (...)
2) Aprobar el otorgamiento de facultades (...)”.
Como puede apreciarse, en la copia certificada del acta que obra en el referido título archivado, no consta la integridad del acta, sino solo la parte referida al otorgamiento de facultades.
5. En el acta del 20-8-2007 que obra inserta en la escritura pública del 7-9-2007, contenida en el título venido en grado, se acuerda dejar sin efecto las transferencias de participaciones celebradas el 10-3-2000. En escrito adjuntado se señala que la transferencia de participaciones a favor de Carlos José Carrizales Recio que consta en el acta del 10-3-2000 no es válida por no haberse elevado a escritura pública.
Al respecto debe señalarse que conforme al Art. 298 de la Ley General de Sociedades, en la sociedad civil la transmisión de participaciones “se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro”.
Como puede apreciarse, la Ley General de Sociedades no establece que la escritura pública sea una formalidad bajo sanción de nulidad para la transmisión de participaciones. Por lo tanto, se trata de una formalidad ad probationem. Esto es, el hecho que no se haya cumplido la formalidad (escritura pública) no implicaba que no se hubiera celebrado la transmisión: la transmisión se realizó y por lo tanto, la pluralidad de socios se habría recompuesto en dicha fecha. Por cierto, para inscribir dicha transmisión era indispensable la escritura pública, pero la falta de esta formalidad, no implicaba que no se hubiera celebrado la transmisión de participaciones.
Sobre esta materia el Art. 1412 del Código Civil establece que “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida”.
En este caso, la junta de socios ha acordado dejar sin efecto la referida transmisión de participaciones (respecto a la que además, no se ha presentado el documento en el que consta, esto es, el acta del 10-3-2000). Por lo tanto, la apelación se resolverá sin tener en cuenta dicha transmisión de participaciones.
6. De otra parte, el socio José Carlos Carrizales Stoll falleció el 15-4-2003, por lo que las participaciones de las que era titular pasaron a ser de titularidad de sus herederos: su cónyuge María del Sagrario Recio Orduña y sus hijos María del Sagrario Irma, Carlos José, Luis Pedro y Ana María Carrizales Recio.
En tal sentido –y reiterando que para efectos de resolver esta apelación no se está tomando en cuenta la transmisión de participaciones del 10-3-2000, por no haber sido presentada y además, haber sido dejada sin efecto– la falta de pluralidad de socios se mantuvo desde el 23-3-2000 hasta el 15-4-2003, esto es, excediendo el plazo de seis meses permitido por el Art. 4 de la Ley General de Sociedades.
7. El título contiene el acuerdo de la sociedad de regularizar la sociedad, al amparo del Art. 426 de la Ley General de Sociedades. Al respecto debemos señalar que el artículo 426 de la Ley bajo comentario establece que tratándose de sociedades irregulares los socios, acreedores de estos o de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 o en el artículo 409, según el caso.
8. En el Art. 423 de la ley citada se enumeran las causales de irregularidad, siendo una de ellas el continuar en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto (inciso 6). Efectivamente, una sociedad que pierde la pluralidad de socios por más de seis meses, incurre en irregularidad si continúa en actividad cuando ha transcurrido dicho plazo. Ahora bien, tal como lo dispone el Art. 4 de la Ley General de Sociedades, la sociedad se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. Esto es, la sociedad que ha perdido la pluralidad mínima de socios durante seis meses, queda disuelta de pleno (derecho al día siguiente de transcurrido dicho plazo).
Consecuentemente, la sociedad que ha perdido la pluralidad mínima por más de seis meses que continúa en actividad, es una sociedad irregular que no puede optar por regularizarse o disolverse (conforme al artículo 409)[2]: la norma ha dispuesto que en este caso queda disuelta de pleno derecho.
Resulta por lo tanto, que las sociedades irregulares que tienen la opción de regularizarse o disolverse, no pueden ser aquellas que han incurrido en causal de disolución de pleno derecho. Estas últimas ya se encuentran disueltas, por mandato imperativo de la ley.
Por ende el artículo 426 de la Ley General de Sociedades no se aplica a las sociedades que han incurrido en causal de disolución de pleno derecho.
9. Debe tenerse en cuenta que la Ley General de Sociedades distingue entre las siguientes causales de disolución:
a) Causales de disolución en las que se requiere adoptar el acuerdo de disolución
Constituye la regla. En estos casos, la sociedad incurre en causal de disolución pero no se encuentra en estado de disolución hasta que la junta general (o la junta de acreedores, en su caso) adopte el acuerdo de disolución. Es el caso de la mayor parte de las causales de disolución enumeradas en el Art. 407 de la LGS (conclusión de su objeto, continuada inactividad, pérdidas, etc.). A dicho efecto el Art. 409 de la LGS señala que se debe convocar a junta general para que adopte el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan.
b) Causales de disolución que operan de pleno derecho
Constituye la excepción. En estos casos la sociedad se encuentra en estado de disolución cuando ocurre la causal prevista en la norma, sin requerirse de acuerdo de la junta general.
Es el caso de la pérdida de la pluralidad mínima de socios que no es reconstituida en un plazo de seis meses (Art. 4 de la LGS) y el del vencimiento del plazo de duración (inc. 1 del Art. 407 de la LGS).
c) Causales de disolución por declaración judicial
Constituye también una excepción. En estos casos la sociedad se encuentra en estado de disolución cuando la Corte Suprema resuelve la disolución de la sociedad (Art. 410 de la LGS). La junta general no acuerda la disolución: solo se limita a designar a los liquidadores.
10. Conforme a lo expuesto en el numeral precedente, no podría darse el mismo tratamiento a las sociedades que han incurrido en causal de disolución que requiere de acuerdo, que a las sociedades que han incurrido en causal de disolución de pleno derecho. Si se les diera el mismo tratamiento, se privaría de todo sentido a la distinción establecida en la ley.
En el presente caso la disolución de la sociedad submateria no se ha producido por haberse adoptado un acuerdo de los socios, sino por mandato imperativo de la ley, esto es, se ha producido la disolución de pleno derecho.
11. Debe añadirse que la ley distingue entre la disolución voluntaria y la no voluntaria. Así, el Art. 437 establece que “la revocación del acuerdo de disolución voluntaria se inscribe por el mérito de la copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo y la declaración del liquidador o liquidadores de que no se ha iniciado el reparto del haber social entre los socios”.
En el caso de la disolución de pleno derecho, no se trata de una disolución voluntaria, por lo tanto, no cabría revocatoria alguna. Se trata de una disolución que opera por mandato de la ley al ocurrir el supuesto de hecho previsto, y aun cuando la junta general acordara que no se le aplica o que cesan sus efectos, igualmente la sociedad continúa disuelta, pues la disolución no se debe a la voluntad de la junta general.
12. La doctrina societaria coincide con la conclusión antes señalada. Al respecto, Uría, Menéndez y García de Enterría señalan3:
“La subsistencia de la sociedad a lo largo del periodo de liquidación permite preguntarse si la sociedad disuelta y en liquidación podrá retomar a su vida activa mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas que decida salir del periodo de liquidación y continuar con el ejercicio del comercio o industria que constituía su objeto social. A nuestro juicio, el problema de la reactivación de la sociedad disuelta no puede resolverse con carácter general para todo supuesto posible de disolución: es necesario distinguir según que la disolución se produzca por una u otra de las formas previstas en los artículos (...), aunque en conexión siempre con el problema de la subsistencia o desaparición de la causa que provocó la disolución.
(...)
En la disolución de pleno derecho por cumplimiento del término fijado en los estatutos, no reputamos posible que la sociedad salga del estado de liquidación para reanudar su actividad comercial por acuerdo de la junta general. La disolución que la Ley impone en tal supuesto es definitiva e irrevocable (...)”.
En el mismo sentido, ávila4 afirma con respecto a la disolución de pleno derecho: “La disolución es, pues, automática e irreversible, sin necesidad de acuerdo ni acto social alguno”.
Los autores citados no hacen referencia a la disolución de pleno derecho por pérdida de la pluralidad de socios, porque en la legislación española la pluralidad de socios no es causal de disolución alguna: las sociedades pueden constituirse con un solo socio (unipersonalidad inicial), o constituirse con pluralidad de socios y luego devenir en unipersonales, cuando todas las participaciones hayan pasado a ser de propiedad de un único socio (unipersonalidad sobrevenida)5.
Sin embargo, en nuestra legislación la pluralidad de socios es esencial tanto para la constitución como para la subsistencia de la sociedad: solo por excepción se permite que la sociedad que perdió pluralidad de socios subsista sin recomponer la pluralidad por un plazo improrrogable de seis meses. Vencido dicho plazo, queda disuelta de pleno derecho.
Es decir, nuestra legislación rechaza la permanencia por plazos más largos de sociedades unipersonales.
13. El apelante considera que la interpretación que se está aplicando (contenida en resolución anterior emitida por este colegiado, N° 597-2006-SUNARP-TR-L del 5-10-2006) es contraria al principio de conservación de la sociedad. Al respecto debe señalarse que las sociedades se rigen por la Ley General de Sociedades, la que establece los requisitos para su constitución y subsistencia. Esto es; la Ley establece en qué supuestos no es admisible que la sociedad continúe sus actividades, regulando las causales de disolución, y entre estas, aquellas que operan de pleno derecho: el vencimiento del plazo de duración y la pérdida de pluralidad de socios que no es recompuesta dentro del plazo de seis meses.
Así, no toda sociedad tendrá el amparo del Estado para continuar con sus actividades, pues no tendrán amparo aquellas que quiebren principios fundamentales, como en el título venido en grado, en el que se perdió la pluralidad de socios, requisito esencial en nuestra legislación para la constitución y subsistencia de una sociedad. Señalándose que no se afecta la libertad de empresa, pues si la sociedad pierde la pluralidad de socios puede optar, dentro del plazo de seis meses, entre recomponer la pluralidad o transformarse en una EIRL.
De otra parte, no consideramos que el Art. 4 de la Ley General de Sociedades –que establece la disolución de pleno derecho por pérdida de pluralidad de socios que no es recompuesta dentro del plazo de seis meses– sea inconstitucional. La pluralidad de socios como exigencia para la constitución y subsistencia de la sociedad no viola norma constitucional alguna, más aún cuando conforme al Art. 60 de la Constitución, la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y empresa. En tal sentido, si no se cuenta con pluralidad de socios necesaria para la sociedad, igualmente puede ejercerse actividad empresarial bajo la forma de EIRL.
14. Respecto a lo alegado por el apelante en el sentido que la sociedad se encuentra en actividad y que esta sería razón para aceptar su regularización, debe señalarse que la sociedad que continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución de pleno derecho, es irregular sin tener la posibilidad de regularizarse. El hecho que se mantenga en actividad no modifica la sanción prevista en la ley, en los supuestos de disolución de pleno derecho. Esto es, dado que se encuentra en estado de disolución, debe proceder a designar liquidadores, y posteriormente extinguirse.
15. Ahora bien, la sociedad que perdió la pluralidad por más de seis meses se encuentra en estado de disolución, pero no se encuentra extinguida. Al respecto el Art. 413 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro. Asimismo, dispone que durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios adoptar los acuerdos que estimen convenientes.
No existe impedimento legal para que se transfieran las participaciones de una sociedad en estado de disolución. El estado de disolución tampoco constituye obstáculo para la inscripción de otros acuerdos, pero siempre con el carácter de sociedad en disolución. Sobre esta materia la norma citada dispone que durante la liquidación la sociedad debe añadir a su razón social o denominación, la expresión “en liquidación”.
Con respecto a los representantes, desde la disolución cesa la representación de los gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden.
16. En este caso, se designa nuevo gerente de la sociedad, lo que no corresponde a su estado actual, debiendo designar al o los liquidadores.
Conforme a lo expuesto, la sociedad en estado de disolución por pérdida de pluralidad por más de seis meses, no puede optar por “regularizarse” como lo efectúa en el título venido en grado, debiendo por el contrario designar al o los liquidadores y pudiendo adoptar otros acuerdos que estime convenientes, pudiendo inclusive transferirse las participaciones.
En tal sentido, corresponde confirmar la tacha formulada por el Registrador Público.
17. De otra parte, en tanto la pluralidad de socios habría sido recompuesta el 10-3-2000, se sugiere al apelante que en presentación posterior se fundamente en dicha transferencia (elevada a escritura pública por los sucesores del socio fallecido) para demostrar que la sociedad no incurrió en causal de disolución de pleno derecho.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMARla tacha formulada por el Registrador Público en mérito a los fundamentos expuestos en la presente resolución
Regístrese y comuníquese.
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES
Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
Vocal del Tribunal Registral
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Vocal del Tribunal Registral