Utilizar el apellido de un socio como denominación social de una sociedad anónima
La legitimidad consistente en el vínculo de una determinada sociedad con su nombre corresponde acreditarse de acuerdo con las regulaciones especiales y expresas que se establezcan para cada forma societaria; advirtiéndose que en caso de encontrarse en conflicto la denominación de una sociedad anónima con relación a otra posterior y dedicadas al mismo rubro, esto es, que comparten los apellidos de algunos de sus socios integrantes, el hecho de señalar el nombre y apellidos de los socios en la denominación social no es un requisito necesariamente impuesto por la ley especial, atendiendo a la naturaleza de las sociedades en conflicto y que por ello otorgue legitimidad en cuanto al supuesto de excepción de que una segunda sociedad oponga su derecho a otra previamente inscrita, a diferencia de los otros tipos de sociedades de responsabilidad ilimitada donde sí existe tal legitimidad.
CAS. Nº 1576-2007-CALLAO. Modificación de la Denominación Social. Lima, diez de diciembre del dos mil siete: LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos setenta y seis guión dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada MC Loret de Mola Agencia de Aduana Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha nueve de enero del dos mil siete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y ordena a MC Loret de Mola Agencia de Aduanas Sociedad Anónima Cerrada modificar su denominación en el término de seis días, para eliminar la semejanza que mantiene con la demandante Loret de Mola Sociedad Anónima Agentes Afianzados de Aduana, con lo demás que contiene; en los seguidos por las mismas partes sobre Modificación de Denominación y los devolvieron al juzgado de origen. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de agosto del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del artículo noveno de la Ley General de Sociedades[1] es, en el sentido de que la Sala debió de establecer en primer lugar la existencia o no de semejanza entre ambas razones sociales, determinando si el hecho de compartir un apellido en una actividad similar vuelve semejantes a dos razones sociales fonética y gramaticalmente distintas y, en todo caso se debió de interpretar en base a la excepción, en cuanto a la legitimidad que tiene la demandada de llevar el apellido Loret de Mola en su denominación social, pues sus accionistas o funcionarios al igual que los accionistas y/o funcionarios de la empresa demandante apellidan igual, pues de ser monopolizado el apellido Loret de Mola se privaría a quienes se apelliden igual a utilizar su derecho constitucional al nombre, en sus propias actividades comerciales o empresariales conforme a los incisos primero, segundo, quince, y diecisiete del artículo segundo de la Constitución Política del Estado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, al haberse declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, corresponde señalar que existe esta causal cuando en la actividad hermenéutica el juzgador utilizando los métodos de interpretación, analizando los supuestos fácticos de lo que es materia de controversia, aplica la norma correcta, sin embargo se equivoca al establecer el alcance y sentido de la citada norma, es decir, incurre en error al no establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, resolviendo en consecuencia el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho; Segundo: Que, el artículo noveno de la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete regula el supuesto de la denominación o razón social, preceptuando que “La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. Finalmente la razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidadpenal si a ello hubiere lugar”; Tercero: Que, en el caso de autos conforme ha sido desarrollado en la motivación expuesta por la Sala y, a lo expuesto por el recurrente, lo que es materia de controversia es en cuanto al alcance de si efectivamente la demandada ha incurrido en el supuesto que se encuentra expresamente prohibido por la norma citada como es la de “no adoptarse una denominación ya sea completa o abreviada o razón igual a la de otra sociedad preexistente, salvo que se demuestre legitimidad para ello”; siendo que, este Supremo Tribunal entiende que la referida norma contenida en la Ley General de Sociedades es una regla general, que tiene por finalidad no permitir la coexistencia de dos sociedades mercantiles con tal similitud o identidad de denominación o razón social que pueda inducir a confusión al público, asimismo, se advierte que tal disposición contiene una regla de excepción, la cual es la de permitir la coexistencia de una sociedad con denominación o razón social similar a otra anterior, siempre que se acredite el derecho de la pretencionante que le vincule con dicha denominación o razón social, pero respetándose siempre la referencia de la no igualdad entre ambas denominaciones, puesto que una total identidad implicaría desnaturalizar la ratio legis de la norma, como es la de evitar generar daños a terceros por confusión entre empresas diferentes, y que incluso pueden coincidir en que su especialidad en el mercado sea la misma; Cuarto: Que, en cuanto a los alcances del supuesto de excepción contenido en la parte in fine del artículo noveno de la Ley General de Sociedades como es “salvo que se acredite legitimidad para ello”, resulta pertinente reproducir el concepto esbozado por la Real Academia de La Lengua Española cuando establece el significado del término de legitimidad, señalando que “Legitimidad, cualidad de legítimo, Legitimidad (del latín legitimus) adjetivo, uno: conforme a las leyes; lícito, justo; cierto, genuino y verdadero en cualquier línea” - Diccionario de la Real Academia Española (Edición 21, 1992, páginas 876-877); asimismo la Enciclopedia Jurídica Omeba señala que “Legitimidad, conforme a las leyes, justo, perfecto, completo, concedido, permitido, verdadero, genuino. Dícese así“edad presente por las leyes”, “términos concedidos por las leyes”, “pena determinada por la ley (...)” (Tomo XVII- Editorial bibliográfica Argentina S.R.L.); Quinto: Que, este Supremo Tribunal interpreta que cuando la norma denunciada hace referencia al supuesto de excepción, como es la de acreditar la legitimidad para coexistir con otra sociedad a pesar de tener denominación similar con otra preexistente, ello debe de ser analizado de manera sistemática con el conjunto de disposiciones especiales que regulan el tema de las sociedades mercantiles y, que se encuentra contenido en la Ley General de Sociedades vigente como es la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, advirtiéndose en cuanto a la regulación de las distintas clases de sociedades, que la referida norma establece los supuestos de: Sociedad Anónima, Sociedad Colectiva, las Sociedades en Comandita, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Sociedades Civiles”, siendo que en cuanto a la sociedad anónima el artículo cincuenta señala que “la sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación (...)” ello es acorde a la naturaleza de anonimatividad de este tipo de sociedad que requiere de un nombre que le posibilite diferenciarse de las otras con las que compite, y estando en la posibilidad de usar el nombre de algún, algunos o todos los accionistas como la de un nombre creado o de fantasía, conforme a los parámetros que establece el artículo noveno de la Ley General de Sociedades, debiendo de considerarse la naturaleza de responsabilidad limitada de la referida sociedad anónima en donde sus socios solo son responsables por lo que aportan a la sociedad al igual que la Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo que en cuanto a esta última, su denominación está regulada por el artículo doscientos ochenta y cuatro de la citada Ley General de Sociedades[2], sin hacer precisión en cuanto a los nombres que debe de contener la misma preceptuándose, que “La Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado (...)” es decir, no existe la obligación ineludible de consignar el nombre de los participacionistas o accionistas en una sociedad de responsabilidad limitada o en una sociedad anónima, respectivamente; Sexto: Que, distinta es la situación con respecto a las sociedades colectivas, sociedades en comandita y sociedades civiles, en donde la responsabilidad es ilimitada, o bien en todo caso existe la responsabilidad mixta en donde uno o algunos de los socios son ilimitadamente responsables y otros solo lo son limitadamente, por tanto, resulta pertinente señalar que al respecto el artículo doscientos sesenta y seis de la Ley General de Sociedades[3] establece que la sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión “Sociedad Colectiva” o las siglas “S. C.” (...), asimismo el artículo doscientos setenta y nueve de la citada ley[4] señala, que La Sociedad en Comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones “Sociedad en Comandita” o “Sociedad en Comandita por Acciones”, o sus respectivas siglas “S. en C.” o “S. en C. por A.”. El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo, asimismo el artículo doscientos noventa y seis[5] al regular la razón social de las sociedades civiles establece que La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación “Sociedad Civil” o su expresión abreviada “S. Civil”; o, “Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada” o su abreviación “S. Civil de R. L.”. (3), lo que permite concluir que la legitimidad consistente en el vínculo de una determinada sociedad con su nombre corresponde acreditarse de acuerdo con las regulaciones especiales y expresas que se establezcan para cada forma societaria, advirtiéndose que en el caso de autos por encontrarse en conflicto la denominación de una sociedad anónima como es Loret de Mola Sociedad Anónima Agentes Afianzados de Aduana con relación a otra posterior denominada MC Loret de Mola Agencia de Aduanas Sociedad Anónima Cerrada, que dedicadas al mismo rubro como es el mercado de aduanas, comparten los apellidos de algunos de sus socios integrantes como es “Loret de Mola”, el hecho de señalar el nombre y apellidos de sus socios en su denominación social no es un requisito necesariamente impuesto por la Ley especial atendiendo a la naturaleza de las sociedades en conflicto y que por ello le otorgue legitimidad en cuanto al supuesto de excepción a que se refiere que una segunda sociedad oponga su derecho a otra previamente inscrita, a diferencia de los otros tipos de sociedades de responsabilidad ilimitada, conforme a lo que ha sido señalado en el considerando quinto de la presente resolución, por lo que se concluye que la segunda sociedad carece de la legitimidad en cuanto pretende ampararse en el supuesto de excepción contenido en la parte in fine del segundo párrafo del citado artículo noveno de la Ley General de Sociedades[6], razones por las cuales no se aprecia que la Sala al resolver la presente controversia jurídica hubiese incurrido en interpretación errónea del mencionado artículo noveno de la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y ocho; Séptimo: Que, en consecuencia no habiéndose configurado la causal denunciada, corresponde desestimarse el presente recurso de casación por las consideraciones expuestas, por lo que a tenor de lo establecido por el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por MC Loret de Mola Agencia de Aduana Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista, de fecha nueve de enero del dos mil siete, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficialEl Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Loret de Mola Sociedad Anónima Agentes Afianzados de Aduanas contra MC Loret de Mola Agencia de Aduana Sociedad Anónima Cerrada sobre Modificación de Denominación Social; y los devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza.
SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA