Asamblea general: Es competente para acordar la reestructuración o recomposición de la junta directiva
Si la asamblea es el órgano competente para elegir a la junta directiva, no existe ningún obstáculo para que dicho órgano también acuerde la reestructuración o recomposición de la misma al haberse producido la renuncia y la vacancia de los integrantes del citado órgano, por lo que resulta válido que la asamblea de la Federación Peruana de Fútbol designe a los reemplazantes de los miembros renunciantes así como a los integrantes que ocuparán los cargos vacantes de la junta directiva.
RESOLUCIÓN N° 1269-2009SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1269-2009SUNARP-TR-L
Lima, 14 de agosto de 2009
APELANTE : FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL
TÍTULO : 181698 del 16.3.2009
RECURSO : H.T.D. N° 39424 del 11.6.2009
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima
ACTO(s) : MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, ADECUACIÓN A LA LEY N° 28036, RENUNCIA Y NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA
(...)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal (s) Carlos Alfredo Gómez Anaya. Con el Informe Oral de la Abogada Peggy Astorga Jimenez.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si es necesaria para la inscripción en el Registro de la modificación del estatuto de una federación deportiva, la aprobación del consejo directivo del IPD y la inscripción previa en el Registro Nacional del Deporte.
VI. ANÁLISIS
1. La Ley 27159 publicada el 27 de julio de 1999, que aprobó la anterior Ley General del Deporte, establecía que el Instituto Peruano del Deporte era el ente rector del sistema deportivo nacional, teniendo entre sus funciones: otorgar reconocimiento oficial a las federaciones deportivas nacionales y apoyar a las federaciones deportivas con recursos económicos, supervisando que su uso se adecue al cumplimiento de los fines previstos en la ley (art. 8 inc. g y h).
El Instituto Peruano del Deporte cuenta con un consejo directivo cuya atribución era, entre otras, el aprobar los estatutos, reglamentos y el plan anual de trabajo de las federaciones deportivas (art. 10 inc. g).
2. De acuerdo al artículo 21.1 de la acotada norma, “Las federaciones deportivas peruanas son los órganos rectores de una determinada disciplina deportiva. Se constituyen como una asociación civil sin fines de lucro, ejercen además de sus propias atribuciones, funciones públicas de carácter administrativo por delegación, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración pública. Se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, el Código Civil, la normatividad internacional, sus estatutos y Reglamento”.
3. De acuerdo al artículo 21.2 de la Ley en comento, los requisitos indispensables para constituir una Federación Deportiva Peruana son: a) Obtener el pronunciamiento favorable del IPD sobre su estatuto, b) Inscribirse en el Registro Nacional del Deporte. Órgano este último de carácter público y dependiente del Instituto Peruano del Deporte conforme lo expresaba el artículo 16 de la referida Ley.
La norma añade que solo puede existir una Federación Deportiva Peruana por cada disciplina deportiva.
4. Las normas antes indicadas no señalaban expresamente si el pronunciamiento favorable del IPD respecto al estatuto de las federaciones deportivas así como la inscripción en el Registro Nacional del Deporte constituían requisitos previos para la inscripción en el libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, o si por el contrario se trataba de requisitos posteriores, que deban gestionarse luego de la inscripción y, por lo tanto, luego de la obtención de la personalidad jurídica.
Mediante Resolución del Tribunal Registral N° 239-2002-ORLC/TR del 3.5.2002 se resolvió que para la constitución como asociación de las federaciones deportivas, es necesario se acredite su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, así como la aprobación de sus estatutos por el IPD. Ello debido a que, entre sus fundamentos se consideró que si se entiende como requisito previo a la inscripción, el IPD aprobaría el estatuto antes de ser elevado a escritura pública; cualquier modificación que el IPD requiera sería acordada por la federación antes de elevar el estatuto a escritura pública. Asimismo, por cuanto de esta forma solo accedería al Registro la asociación que cuente con el reconocimiento oficial del IPD.
5. Posteriormente, mediante Ley N° 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte publicada el 24-7-2003, se derogó la Ley N° 27159 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley (Novena Disposición Complementaria).
Su artículo 7 estableció que, “El Instituto Peruano del Deporte es el ente rector del Sistema Deportivo Nacional, constituye un Organismo Público Descentralizado con rango ministerial adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros1, con autonomía técnica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones. Constituye pliego presupuestal. El Instituto Peruano del Deporte en coordinación con los organismos del Sistema Deportivo Nacional, formula e imparte la política deportiva, recreativa y de educación física. Organiza, planifica, promueve, coordina, evalúa e investiga a nivel nacional el desarrollo del deporte, la recreación y la educación física en todas sus disciplinas, modalidades, niveles y categorías”.
El artículo 11 de la misma Ley señala, entre las funciones del Consejo Directivo del IPD, la de registrar los estatutos y el plan anual de trabajo de las federaciones deportivas nacionales de acuerdo al reglamento de la presente Ley (numeral 6). Asimismo, expedir las Resoluciones de Reconocimiento de las Juntas Directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro Deportivo del IPD con arreglo a la presente Ley (numeral 8).
El Art. 45 de la misma ley enumera las funciones de las Federaciones Deportivas Nacionales, consignando en el numeral 8): “Inscribir sus estatutos en el Registro Nacional del Deporte del IPD y, anualmente, a sus organizaciones de base en actividad y a sus dirigentes, y las metas alcanzadas de su Plan Anual de Desarrollo”.
Como puede apreciarse, de acuerdo a la normativa vigente ya no corresponde la aprobación del estatuto por el Consejo Directivo del IPD, sino únicamente que se registre el estatuto de la federación en el Registro a cargo del IPD; pero al igual que la anterior Ley 27159 no se estableció si dicha inscripción constituye requisito previo para la inscripción en el libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, o si por el contrario se trata de un requisito posterior, que deba gestionarse luego de la inscripción.
6. Conforme se señaló en la Resolución del Tribunal Registral N° 515-2006-SUNARP-TR-L del 7.9.2006 “De acuerdo a lo señalado, tenemos que las Federaciones Deportivas Nacionales, deben inscribir sus estatutos en el Registro Nacional del Deporte, debiendo estar previamente constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro; ello tiene relación con lo dispuesto por el artículo 8 numeral 8) de la misma Ley que señala que dentro de las funciones del IPD se encuentra el reconocer a las Federaciones Deportivas Nacionales que cumplan los requisitos de ley, esto es, estar constituidas como asociaciones civiles al amparo del Código Civil.
Es cierto que el numeral 8) del artículo 11 señala que son funciones del consejo directivo del IPD el expedir las resoluciones de reconocimiento de las juntas directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro del IPD con arreglo a la presente ley; sin embargo, no existe norma alguna que exija como requisito para la inscripción de la junta directiva ante el Registro Público acreditar el reconocimiento previo del IPD.
Más bien luego de obtenida la inscripción en el Registro Público, el que es de carácter jurídico y determina el nacimiento de la persona jurídica, es que se realiza la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, siendo de ese modo que la Federación como asociación puede cumplir con los requisitos para constituirse en este tipo de personas jurídicas, como es la asociación (...).
Este criterio fue sustentado en las Resoluciones del Tribunal Registral N° 515-2006-SUNARP-TR-L del 7.9.2006 y N° 798-2007-SUNARP-TR-L del 19.10.2007.
7. Así lo afirma también el Director Nacional del Deporte de Afiliados del Instituto Peruano del Deporte, Javier Percy Moreno Ponce, mediante Oficio Circular N° 002-DINADADAF/IPD-2006 del 25.1.2006, que señala que “el IPD, ha tomado conocimiento por parte de algunas Federaciones Deportivas que a la fecha los Registros Públicos, estaría observando respecto de la inscripción de la Adecuación de Estatutos de Federación que desea inscribir, expedida por funcionario competente del IPD al amparo al Art. 45 de la Ley 28036-Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte.
Al respecto debo manifestar que la Ley 28036 no contempla facultad alguna para que el IPD a través de su Consejo Directivo apruebe el Estatuto adecuado a Ley anotada, siendo que, el lPD solamente registra los Estatutos previamente que este se haya inscrito ante los Registros Públicos, todo ello con el objeto de implementar el Registro Nacional del Deporte que es de carácter administrativo”.
8. Abunda lo señalado, que el Reglamento del Registro Nacional del Deporte - RENADE (Resolución N° 272-2006-P/IPD modificada por Resolución N° 486-2006-P-IPD) establezca que se inscribe en la Sección Tercera, de las Organizaciones Deportivas, las asociaciones civiles sin fines de lucro, constituidas e inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, con arreglo a las disposiciones legales vigentes (artículo 14). Asimismo, son actos inscribibles en dicha sección los datos de inscripción que aparezcan de su respectiva copia literal del Registro de Personas Jurídicas debidamente actualizado (artículo 15.1). Además, establece como requisitos para la inscripción de las organizaciones deportivas y de las modificaciones y demás actos, la partida electrónica que acredite su inscripción en el Registro Público correspondiente (artículos 17 y 18)2.
En consecuencia, desde la vigencia de la actual Ley N° 28036 no constituye requisito previo la inscripción en el Registro Nacional del Deporte del estatuto y de la Junta directiva de una federación. Ello se deduce de dicha norma reglamentaria, pues si la inscripción de las federaciones deportivas en el RENADE requieren la presentación de los datos inscritos previamente en el Registro de Personas Jurídicas; ergo se puede concluir sin lugar a duda que la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas no puede exigir la inscripción previa de dicha información en el RENADE, cuando precisamente la inscripción en el RENADE está condicionado a la acreditación de la inscripción previa en el Registro de Personas Jurídicas. Situación que no solo se evidencia para la primera inscripción (artículo 17), sino también para la inscripción de las modificaciones y demás actos (artículo 18).
Similar criterio ha sido expuesto en las resoluciones N° 798-2007-SUNARP-TR-L y 130-2009-SUNARP-TR-L.
9. Expuesta dicha conclusión, tenemos que de acuerdo a los documentos venidos en el título apelado, se aprecia que la modificación del estatuto de la Federación Peruana de Fútbol se realizó mediante asambleas de bases extraordinarias efectuadas los días 11.9.2006, 15.1.2007 y 6.3.2009, y el reconocimiento de la Junta Directiva para el periodo comprendido entre el 31.10.2006 al 30.10.2010 y su respectiva recomposición se acordó mediante asamblea de bases extraordinaria realizada el 6.3.2009; es decir, cuando se encontraba vigente la Ley 28036, que conforme se ha indicado en el punto anterior, no contempla como requisito para la inscripción en los Registros Públicos, el cumplimiento previo de un acto administrativo en el IPD.
En consecuencia, corresponde revocar el primer y segundo extremos de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas.
10. El tema de la asamblea de regularización ha sido abordado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral y por la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN del 31-7-20013, estableciéndose en el artículo 2 que en el caso de las elecciones de los consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea de regularización.
Asimismo, respecto a la calificación registral, se precisa en el citado artículo 2, lo siguiente:
“a) Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o al estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno.
b) El Registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas en las que se acordó las elecciones que son materia de regularización. (...)”.
Tenemos entonces que en los supuestos de asambleas de regularización no deberá exigirse los documentos relativos a las asambleas en las que constan los acuerdos objeto de regularización. Asimismo, en el caso que el interesado hubiera presentado dichos documentos, no deberá ser objeto de calificación y por lo tanto, si el título llegase a inscribirse, dichos documentos deberán ser devueltos.
11. En el presente caso, es materia de calificación la Asamblea de Regularización llevada a cabo el 6 de marzo del 2009, al amparo del artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN; por tanto corresponde analizar si dicha asamblea, se ajusta a las exigencias previstas en el citado precepto legal, el estatuto y demás normas aplicables.
Así, del acta presentada y de su reapertura de fecha 6.4.2009, consta lo siguiente:
a) La Asamblea se ha llevado a cabo bajo la dirección de Manuel Burga Seoane.
b) Se adoptan (entre otros) los siguientes acuerdos:
Reconocer a la Junta Directiva vigente para el periodo comprendido entre el 31.10.2006 al 30.10.2010, precisando que la misma se encontraba integrada inicialmente por:
Presidente: Manuel Francisco Burga Seoane.
Vicepresidente: Vacante
Tesorero: Lander Aleman Valdez.
Director: Luis Duarte Plata.
Director: Freddy Joaquín Ames Hidalgo.
Director: Julio Pastor Ampuero.
Director: Klide Vega Solís.
En dicho documento se deja constancia de la renuncia de Freddy Joaquín Ames Hidalgo, formulada el 5.2.2007.
Asimismo, se indica que por renuncia de Freddy Joaquín Ames Hidalgo y vacancia de los demás cargos al 30.10.2007, se acordó reestructurar la junta directiva de la FPF, la misma que quedó conformada (para el periodo comprendido entre el 31.10.2007 al 30.10.2010) de la siguiente manera:
Presidente: Manuel Francisco Burga Seoane.
Vicepresidente: Carlos Silvestre Somontes.
Tesorero: Roberto Ramos Ruiz.
Director: Agustín Lozano Saavedra.
Director: Antonio Pantigoso Herrera.
Director: Juvenal Sabino Silva Díaz.
Director: Félix Enciso Rivera.
Cabe precisar que a la fecha se encuentra vacante el cargo de director correspondiente a Juvenal Sabino Silva Díaz, quien renunció el 27 de noviembre del 2007.
12. El Registrador observó el título, argumentando que en la asamblea de bases del 6.3.2009, además de reconocer a la Junta Directiva para el periodo del 31.10.2006 al 30.10.2010, se pretende también reconocer la reestructuración de la mencionada Junta Directiva, hecho que no resulta procedente debido a que en las asambleas de regularización de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN únicamente se reconocen elecciones de Juntas Directivas no inscritas, no estando comprendida dentro de ella la recomposición del órgano directivo.
Tratándose de una asamblea de regularización, la persona jurídica cuenta con directivos con mandato vigente (aunque no inscritos), por tanto no existe inconveniente para que la convocatoria a dicha asamblea comprenda además otros temas de agenda aparte del reconocimiento del consejo directivo; y por tanto, siempre que se haya instalado válidamente y se adopten los acuerdos con sujeción a los requisitos previstos en el Estatuto y el Código Civil, podrán adoptarse otros acuerdos adicionales.
Tal como se puntualiza en el numeral anterior, en la asamblea de regularización del 6.3.2009 se acordó reconocer a la junta directiva vigente para el periodo comprendido entre el 31.10.2006 al 30.10.2010, sin embargo debido a la renuncia de un director y a la vacancia de los demás miembros (quienes ejercieron sus respectivos cargos hasta el 30.10.2007), se hizo necesario recomponer y reestructurar la mencionada junta a fin de que la misma completara el periodo de funciones iniciado el 31.10.2006. De este modo, se acordó que la nueva junta reestructurada estaría vigente para el periodo comprendido entre el 31.10.2007 al 30.10.2010.
13. Cabe indicar que siendo la asamblea el órgano competente para elegir a la junta directiva, no existe ningún obstáculo para que dicho órgano también acuerde la reestructuración o recomposición de la misma al haberse producido la renuncia y la vacancia de los integrantes del citado órgano, por lo que resulta válido que la asamblea de la FPF designe a los reemplazantes de los miembros renunciantes así como a los integrantes que ocuparán los cargos vacantes de la junta directiva, quienes como ya se señaló, han sido elegidos exclusivamente para “completar” el periodo ya iniciado el 31.10.2006.4
Por las razones expuestas, corresponde revocar el numeral 3.1 de la observación formulada por el Registrador.
14. En el numeral 3.2 de la observación, el Registrador indica que en el acta correspondiente a la asamblea de bases del 6.3.2009 no se ha precisado la fecha de la asamblea en la que se acordó aceptar la renuncia y la vacancia de los miembros directivos, así como la fecha de la asamblea en la que se eligió a los miembros reemplazantes designados para completar el periodo de funciones de la junta directiva, advirtiéndose que únicamente se indica que los nuevos miembros quedan conformados a partir del 31.10.2007.
Al respecto, cabe indicar que la subsanación de errores u omisiones del acta, no necesariamente requiere de un acuerdo de asamblea aclaratoria, sino que podrá efectuarse las aclaraciones a través del mecanismo de reapertura de acta, a que se refiere el Sexto Precedente5 de Observancia Obligatoria, aprobado en el 10 Pleno del Tribunal Registral:
“REAPERTURA DE ACTAS: Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta–. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”.
En el presente caso, dentro de la documentación adjunta se aprecia la reapertura del acta del 6.3.2009 realizada el 6.4.2009 en la que se indica que en asamblea del 5.10.2007 se acordó reestructurar a la junta directiva y elegir a los nuevos miembros que iniciarían su vigencia el 31.10.2007 hasta el 31.10.2010, precisándose además que en dicha asamblea también se aceptó la vacancia de la junta directiva que desempeñó funciones desde el 31.10.2006 hasta el 30.10.2007, con excepción de Freddy Joaquín Ames Hidalgo quien renunció el 5.2.2007.
En tal sentido, corresponde revocar el numeral 3.2 de la observación.
15. El Registrador también ha señalado que la solicitud de inscripción de la renuncia de los miembros de la Junta Directiva (Freddy Ames Hidalgo y Juvenal Silva Díaz) se ha presentado con posterioridad al asiento de presentación del presente título N° 181698 del 16.3.2009, precisando además que dicha solicitud unilateral de inscripción (mediante comunicación escrita de renuncia y solicitud de inscripción del 27.5.2009 con firma legalizada ante notario del 1.6.2009) no puede acceder al Registro dado que resultaría incompatible con el acuerdo de la asamblea de regularización y recomposición del 6.3.2009.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que con relación a la formalidad de la renuncia, esta es un acto jurídico unilateral, de carácter recepticio, esto es, que produce efectos, y por lo tanto es válida y eficaz cuando llega al conocimiento del destinatario, y dirigida al dominus; es decir, a la persona que le otorgó dicha representación.
Para efectos de su inscripción en el Registro, ante la carencia de norma expresa especial, este colegiado adoptó el criterio de que el título que da mérito a la inscripción de la renuncia al cargo de un miembro directivo puede ser6:
a) Mediante solicitud del renunciante (por tratarse de un acto jurídico unilateral) acompañada de la carta de renuncia presentada en original o copia legalizada notarial con la constancia de recepción de la asociación, exigencia que tiene sustento en el artículo 154 del Código Civil7, norma aplicable al presente caso ante la ausencia de regulación especial8. Con esto quedaría demostrado que se ha puesto en conocimiento de la persona jurídica en forma indubitable, la renuncia; o,
b) Mediante acuerdo adoptado por la asamblea general de aceptación de la renuncia, teniendo en consideración que la asamblea general es el órgano supremo de la persona jurídica9.
En el caso materia del presente análisis, advirtiéndose que las renuncias de Freddy Ames Hidalgo y de Juvenal Silva Díaz fueron aceptadas y reconocidas mediante acuerdo adoptado por asamblea de bases de la FPF, hecho que además ha sido consignado en la reapertura del acta del 6.3.2009, corresponde revocar dichos extremos de la observación.
En tanto que, al extremo referido a que el acto materia de renuncia es con posterioridad al asiento de presentación; es de tener en cuenta, que si bien la rogatoria de inscripción de dicho acto es con posterioridad al asiento de presentación (como resultado de la ampliación de rogatoria), no lo es así el acto materia de renuncia, los cuales fueron planteados en el año 2007 y son materia de reconocimiento en la reapertura del acta del 6.3.2009, por lo que también se revoca la observación en este extremo.
16. Por último, de conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando se resuelva la apelación confirmando o revocando la decisión del Registrador; el Tribunal Registral deberá pronunciarse sobre la liquidación. En ese sentido los derechos registrales son los siguientes:
Acto Calificación Inscripción Total
Modif. Estatuto S/. 9.00 S/. 9.00 S/. 18.00
Vacancia S/. 9.00 S/. 9.00 S/. 18.00
Junta Directiva (2) S/.26.00 S/.18.00 S/. 44.00
Renuncia de directivos (2) S/.18.00 S/.18.00 S/. 36.00
S/.116.00
Habiendo cancelado el monto de S/. 94.00 nuevos soles según recibos N° 20-1162 y N° 19-1818, corresponde abonar la suma de S/. 22.00 nuevos soles.
Interviene como Vocal Suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, de conformidad con la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 125-2009-SUNARP/PT del 09/07/2009.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR las observaciones formuladas por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, y DISPONER su inscripción previa cancelación del mayor derecho, por los fundamentos vertidos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral
FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral
CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral
NOTAS
1 De conformidad con el Numeral 1.1 del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 082-2005-PCM, publicado el 27-10-2005, a partir de la vigencia del citado Decreto queda adscrito al Ministerio de Educación, el Instituto Peruano de Deporte - IPD.
2 Artículo 14.- INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Se inscribe en esta Sección, las asociaciones civiles sin fines de lucro, a que se refieren los artículos 38, 41, 44 y 47 de LA LEY, constituidas e inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 15.- ACTOS INSCRIBIBLES
Son actos inscribibles en esta Sección:
15.1. Los datos de inscripción que aparezcan de su respectiva copia literal del Registro de Personas Jurídicas debidamente actualizado.
15.2. Sus representantes legales y/o apoderados.
15.3. La elección, remoción y renuncia de los miembros de las Juntas Directivas, así como sus respectivas sanciones.
15.4. Padrón de miembros debidamente actualizado.
Artículo 17.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
Las organizaciones deportivas para inscribirse en el RENADE deberán observar lo siguiente:
17.1. Para las Federaciones Deportivas Nacionales y la Federación Deportiva Especial:
- Formato de solicitud.
- Partida Electrónica que acredite la inscripción de su constitución en el Registro Público.
- Partida Electrónica que acredite la inscripción de su Junta Directiva vigente en el Registro Público.
- Constancia de Afiliación expedida por la organización deportiva internacional correspondiente.
- Documento de identidad del representante legal y/o apoderado de la organización deportiva.
17.2. Para los Clubes y Ligas afiliadas a una Federación Deportiva Nacional:
- Formato de solicitud.
- Partida Electrónica que acredite la inscripción de su constitución en el Registro Público.
- Partida Electrónica que acredite la inscripción de su Junta Directiva vigente en el Registro Público.
- Constancia de Afiliación expedida por la Federación Deportiva Nacional correspondiente.
- Documento de identidad del representante legal y/o apoderado de la organización deportiva.
17.3. Para los Clubes y Ligas no afiliadas a una Federación Deportiva Nacional:
- Formato de solicitud
- Partida Electrónica que acredite la inscripción de su constitución en el Registro Público.
- Partida Electrónica que acredite la inscripción de su Junta Directiva vigente en el Registro Público.
- Documento de identidad del representante legal y/o apoderado de la organización deportiva.
Todos los documentos antes referidos deben presentarse en copia fedateada por funcionario autorizado del IPD o legalizada por Notario Público”.
Artículo 18.- DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES Y DEMÁS ACTOS
18.1. Formato de Solicitud
18.2. Copia fedateada por funcionario autorizado del IPD o legalizada de la Partida Electrónica que acredite su inscripción en el Registro Público correspondiente.
18.3. Copia fedateada por funcionario autorizado del IPD o legalizada de la comunicación a la organización deportiva superior (nacional o internacional) a la que pertenece.
3 Actualmente, la referida directiva ha sido derogada por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN de 1-4-2009, vigente desde el 1-7-2009.
Dicho reglamento, es aplicable a los procedimientos en trámite únicamente cuando contenga normas que establezcan criterios más favorables a la inscripción, conforme lo dispone la primera disposición transitoria.
4 El actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, cuyos criterios de interpretación favorables son de aplicación a los procedimientos en trámite al regular en su artículo 63 lo relativo a la convocatoria y requisitos del acta de la asamblea general de reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no societarios, señala que las reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados podrán ser objeto de reconocimiento conjuntamente con los respectivos periodos eleccionarios
5 Criterio sustentado en la Resolución N° 521-2004-SUNARP-TR-L del 3.9.2004, Resolución N° 494-2003-SUNARP-TR-L del 8.8.2003, Resolución N° 176-2002-ORLC-TR-L del 3.4.2002, Resolución N° 579-2001-ORLCITR del 10.12.2001.
6 Se trata de un criterio reiterado, establecido en las Resoluciones N° 472-2001-ORLC/TR del 31 de octubre de 2001, N° 115-2003-SUNARP-TR-L del 27.2.2003 y N° 064-2008-SUNARP-TR-L del 18 de enero de 2008, entre otras. Y que actualmente se encuentra plasmado en el artículo 43 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias con el siguiente tenor: “Para inscribir la renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier oficina registral que integre algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La renuncia también podrá inscribirse en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente, conforme a la Ley o al estatuto”.
7 Artículo 154 del Código Civil: “El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.
El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado”.
8 Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil: Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
9 Artículo 84 del Código Civil. “La asamblea general es el órgano supremo de la asociación”.
Artículo 86 del Código Civil. “La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencias de otros órganos”.